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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5788-200915 dic 2011

Inmobiliaria Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol5788-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia15 dic 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acoge la casación del Consejo de Defensa del Estado y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado prescrita la obligación tributaria, estimando que el reclamo del contribuyente, presentado en tiempo y forma, suspendió válidamente la prescripción independientemente de la nulidad procesal posterior.

Hechos

Inmobiliaria Temuco S.A. fue notificada de liquidaciones tributarias (IVA, Primera Categoría e Impuesto Único) correspondientes a períodos 1987-1991. El 2 de agosto de 1994 interpuso reclamo ante la Dirección Regional del SII. El reclamo fue admitido a tramitación pero posteriormente el proceso se declaró nulo por incompetencia del tribunal (2007). La Corte de Apelaciones acogió el recurso del contribuyente declarando prescrita la obligación por considerar que el reclamo presentado ante tribunal incompetente no suspendió la prescripción. El Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que la sentencia incurrió en error de derecho al interpretar los artículos 20 y 24 inciso 2º del Código Tributario. Sostiene que para que el reclamo suspenda la prescripción basta que sea interpuesto dentro de plazo y cumpla requisitos de forma, sin exigirse una resolución previa del Director Regional que lo provea válidamente. La nulidad procesal declarada no afectó la validez del reclamo mismo, sino solo ordenó su reenvío ante tribunal competente, subsistiendo sus efectos suspensivos. Rechaza aplicar los artículos 2520 y 2509 del Código Civil, normas especiales para personas incapaces, cuando la prescripción tributaria se rige por normas especiales del Código Tributario que tienen preeminencia. Concluye que la reclamación fue válida, presentada en tiempo y forma, y por tanto suspendió legalmente el término de prescripción.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 25 de junio de 2009, y se reemplaza por sentencia que reconoce la validez de la suspensión de prescripción por la reclamación tributaria, con lo que quedan sin efecto la declaración de prescripción y extinción de las obligaciones tributarias.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

En estos autos rol Nº 5788-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, el Consejo de Defensa del Estado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acoge el recurso de apelación del contribuyente revocando el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad acogiendo la prescripción invocada por el reclamante, declarando la prescripción extintiva tributaria respecto de la totalidad de las liquidaciones N°373 a N°413 y por consiguiente la extinción de las obligaciones contenidas en ellas y su acción de cobro, con costas.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario y los artículos 2520 y 2509 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en primer término señala se han vulnerado los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario por cuanto si se hu bieran interpretado conforme a su verdadero sentido y alcance sin desatender su tenor literal como dispone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil los sentenciadores del grado habrían concluido necesariamente que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos determinados y cobrados se encontraba suspendida y no prescrita como declaran. Expresa que el problema es determinar si la presentación del reclamo tiene la aptitud jurídica de suspender la prescripción, así de acuerdo con las normas que se denuncian como infr ingidas para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a) que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos; y b) que el contribuyente deduzca reclamo en contra de dicha liquidación dentro del plazo legal. De esta forma la sentencia recurrida señala que para que opere la suspensión los contribuyentes no sólo deben presentar su reclamo sino además éste debe estar proveído válidamente por el por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por ende, lo resuelto por los sentenciadores del fondo significa ir contra texto expreso de las normas contenidas en los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario, toda vez que éstas no establecen la exigencia que suponen los jueces del fondo por cuanto la contribuyente presenta su reclamo ante el Director Regional y no ante el juez delegado, lo único que se exige para que opere la suspensión es la presentación del reclamo, con lo que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho al exigir que el reclamo se encuentre proveído por el Director Regional . Lo expresado se encuentra claramente establecido en el inciso 3º del artículo 24 del cuerpo legal citado que dispone ?Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales?. Así la resolución que admite a tramitación el reclamo es una simple providencia que no hace sino constatar que el acto procesal contenido en la reclamación ha nacido a la vida jurídica exenta de vicios, por lo que al ser un acto válido produce sus efectos desde el momento en que es presentado al tribunal. De esta forma, señala que los errores denunciados se contraponen incluso a lo resuelto por la propia Corte de Apelaciones de Temuco toda vez que ésta sólo anuló las actuaciones del señor juez tributario sin invalidar el reclamo propiamente tal, subsistiendo con todos los efectos que le son propios, con lo que su sola presentación suspendió el giro de los impuestos materia del reclamo.

En segundo lugar denuncia como i nfringido por falsa aplicación el artículo 2520 del Código Civil en relación al artículo 2509 del mismo Código, toda vez que el fallo impugnado expresa que aun cuando se estimare que operó la suspensión por el hecho de presentarse formalmente el reclamo, estiman los sentenciadores que ésta ha quedado sin efecto por haber transcurrido más de 10 años desde que se entiende que ella entró a operar, y que en ausencia de una normativa que regule el alcance en el tiempo de la suspensión de la prescripción en el ámbito tributario y no siendo aceptable la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico es necesario que por la vía de la interpretación se integre el derecho de manera de hacer aplicable las normas de prescripción y suspensión del Código Civil. Refiere que los artículos mencionados se encuentran relacionados a una materia específica que no puede ser extendida al ámbito tributario, ya que tales normas dicen relación con las personas relativamente incapaces, de forma tal que dicha normativa no puede ser extendida a áreas distintas del derecho, por lo que en cuanto a la prescripción de las acciones del Fisco, éstas se encuentran regidas por normas contenidas en el Código Tributario que al ser una regulación especial tienen preeminencia sobre la norma general. Así los artículos señalados han sido infringidos por cuanto si se hubiera dado su verdadero sentido y alcance como supone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, los sentenciadores del fondo habrían concluido necesariamente que tales normas no pueden ser aplicadas en materia tributaria.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habr ía rechazado la excepción de prescripción opuesta, porque desde la fecha de la presentación de la reclamación se encuentra suspendido el giro y cobro de los impuestos liquidados.

Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 2 de agosto de 1994 Inmobiliaria Temuco S.A. interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo respecto de las liquidaciones números 373 a 413, por concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos tributarios marzo de 1987, enero a junio de 1988, agosto, septiembre y noviembre de 1988, y enero de 1989 a diciembre de 1990, Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los períodos tributarios abril de 1988, 1989, 1990 y 1991, Impuesto Único del artículo 2por los períodos tributarios de abril de 1988, 1989 y 1990. b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 14 que tuvo por interpuesto el reclamo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)

Descriptores

Prescripción de la acciónSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalización

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