Corporacion Municipal de Desarrollo Social de Iquique con Servicio de Impuestos Internos Regional Tarapaca.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5882-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 12 ago 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por CORMUDESI contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. La Corte Suprema sostiene que la bonificación de mano de obra constituye renta desde 2006 y que CORMUDESI es contribuyente afecto al impuesto.
Hechos
CORMUDESI, corporación municipal de desarrollo social de Iquique, reclamó contra liquidaciones tributarias Nº 234-237 de agosto de 2010 por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en años 2007-2009. El Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó esa sentencia. CORMUDESI dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema argumentando que no es contribuyente afecto al impuesto en las unidades de Educación, Salud y Cultura, que la bonificación de mano de obra no debe tributar conforme a Circulares 23/2003 y 27/2004 del SII, y que se omitieron pérdidas contables.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento de que CORMUDESI no es contribuyente afecto al impuesto de Primera Categoría: es una persona jurídica de derecho privado conforme al DFL Nº1-3063, no órgano de la administración estatal, y no se encuentra en las excepciones del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a la bonificación de mano de obra, los artículos 1 de la Ley Nº 19.853 y 10 de la Ley Nº 19.946, claramente interpretados, establecen que la bonificación constituye renta a contar de 2006; para años anteriores (2003-2005) se aplicaron regímenes especiales ya vencidos, inaplicables a los ejercicios 2007-2009 en cuestión. Las circulares administrativas no pueden servir de sustento a un recurso de casación. En cuanto a errores contables, éstos se rigen por el artículo 32 del Código de Comercio (corrección mediante nuevo asiento), no por el artículo 127 del Código Tributario, que se refiere a errores en declaraciones o pagos. Sin correcciones contables formales insertas en balances, los libros hacen fe conforme al artículo 38 del Código de Comercio.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el rechazo del reclamo de CORMUDESI sobre las liquidaciones tributarias impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de agosto de dos mil trece.
En estos autos rol N° 5882-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por el contribuyente Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, "CORMUDESI", la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones Nºs 234 a 237 de 13 de agosto de 2010 por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2007 a 2009.
A fojas 840 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, de acuerdo con la estructura del recurso, se denuncia, primero, lo que denomina errores de derecho en su apartado III, para indicar enseguida como única norma legal infringida el artículo 127 del Código Tributario.
El primer error se hace consistir en una interpretación errada del artículo 1 de la Ley Nº 18.853 que reproduce, señalando que ninguna de sus disposiciones establece el tratamiento tributario de la bonificación de la mano de obra de que habla el citado artículo.
A continuación cita la Circular N° 23/2003 del Servicio de Impuestos Internos y reitera las formas posibles de infringir la ley: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente -precisa que éste es el caso- o haciendo una falsa aplicación de ella.
El segundo error se sustenta, asimismo, en una errada interpretación de ley, esta vez el artículo 10 de la Ley Nº 19.946, que señala que la bonificación de la mano de obra establecida en la Ley Nº 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación. Fija un tratamiento para la bonificación correspondiente al año 2003 y primer semestre de 2004, la que no constituirá renta, otro tratamiento para el segundo semestre de 2004 y 2005 consistente en que no será renta bajo ciertos requisitos que describe.
Expone que el problema estaría en que no se precisa el tratamiento que debe darse a la renta percibida en el año 2006.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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