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HA LUGARCorte Suprema · Rol 6534-201214 ago 2013

Servicios Asociados A.M. LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

TribunalCorte Suprema
Rol6534-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Iquique
Fecha sentencia14 ago 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosCarlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acogió la casación del SII, anulando la sentencia que ordenaba devolución de PPUA por venta de acciones, al estimar que el tribunal de fondo interpretó extensivamente el concepto de "interés" en el art. 17 N°8 inciso 4° de la LIR, cuando la operación debía tributar bajo el régimen de impuesto único de Primera Categoría.

Hechos

Servicios Asociados A.M. Ltda. solicitó devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) por $187.967.646, argumentando que la pérdida originada en la venta de acciones de Atacama Bio Natural Products S.A.C. a Inversiones El Pozo de Pica S.A.C. (realizada en diciembre 2008) debía imputarse al FUT bajo el régimen general de tributación. El SII rechazó la solicitud sosteniendo que la venta correspondía al régimen de impuesto único de Primera Categoría. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (fs. 462). La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema determinó que la sentencia impugnada cometió error de derecho al interpretar extensivamente el requisito de "interés" contemplado en el inciso 4° del N°8 del art. 17 de la LIR. Aunque la sentencia reconoció que la contribuyente no era accionista de la compradora, concluyó que existía "interés" por la sola existencia de socios comunes y un representante legal común. La Corte sostuvo que esta vinculación personal no configura el "interés" tributario o patrimonial-económico que exige la norma de excepción. Señaló que la interpretación de normas tributarias de excepción debe ser rigurosa y no admite extensión analógica. Concluyó que los elementos de hecho (coincidencia de socios, ubicación física común, trabajadores compartidos) no constituyen el interés comercial-patrimonial requerido por la ley, por lo que debió aplicarse el régimen del inciso 3° (impuesto único), no el inciso 4° (régimen general).

Resolutivo

Se acogió la casación en el fondo del SII. Se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de 26 de julio de 2012 que confirmaba la sentencia de primera instancia que ordenaba la devolución de $187.967.646 por PPUA. Se dictará nueva resolución conforme a derecho, dejando sin efecto la devolución ordenada.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.

En estos autos del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá-Ruc 11-9-0000194-2-Rit GR-02-00054-2011- Se dictó sentencia de primera instancia que corre a fs. 462, por la que se acogió el reclamo de la sociedad "Servicios Asociados A.M. Limitada", dejándose sin efecto la resolución exenta N° 1191 de 20 de junio de 2011, ordenándosele al Servicio de Impuestos Internos que acceda a la solicitud de la reclamante de imputar pagos provisionales de utilidades absorbidas a su FUT, por $ 187.967.646, debidamente reajustados a la fecha de su entrega, obteniendo así la devolución del Impuesto de Primera Categoría, oportunamente pagado.

En contra de este fallo el servicio aludido, a fs. 556 dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución corriente a fs. 576, lo confirmó, sin mayores consideraciones.

Respecto de esta decisión la parte reclamada-Servicio de Impuestos Internos- a fs. 580, dedujo recurso de casación en el fondo denunciando como errores de derecho, en la parte que se refiere al tratamiento tributario de la venta de acciones, la infracción del artículo 17 N ° 8 incisos tercero y cuarto , en relación al artículo 31 N ° 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta y, en relación además, a las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil . En un segundo acápite se demanda la vulneración del inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, en lo que se refiere a la infracción de las reglas de la sana crítica, todo en relación a lo dispuesto en los artículos 17 N ° 8 incisos tercero y cuarto de la Ley de la Renta y los artículos 8 , 19 N ° 3 y 76 de la Constitución Política de la República.

Concedido el expresado recurso, por resolución de fs. 597, se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que en el recurso se explica que la sociedad Servicios Asociados A.M. Limitada solicitó administrativamente a la Dirección Regional de Iquique del SII, la devolución del Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al año tributario 2009, ascendente a la suma de $ 187.967.646. Lo anterior se justificó en atención a la pérdida que permite la absorción de utilidades tributables en una operación de venta de 5.080 acciones de la Sociedad Atacama Bio Natural Products S.A., que la reclamante efectuó a la sociedad Inversiones El Pozo de Pica S.A.C., solicitud que fue denegada por resolución exenta N° 1.191, porque se determinó que la venta de las referidas acciones correspondía a una operación afecta al régimen de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, contemplado en el artículo 17 N ° 8 inciso tercero de la Ley de la Renta, por lo que al no ajustarse dicha venta a una que pudiera enmarcarse dentro del régimen general de tributación, la pérdida originada debía ingresar al Fondo de Utilidades No Tributables, siendo improcedente su imputación al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) en los términos pretendidos por la contribuyente. Como se señaló la reclamación fue acogida por la sentencia de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique;

SEGUNDO: Que se señala en el mismo libelo, que la sentencia recurrida dejó establecido, que para que sea procedente que la pérdida obtenida en una operación de venta de acciones se encuentre afecta al régimen de tributación de Impuesto Único de Primera Categoría se debían de cumplir una serie de requisitos: en primer término, que entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones haya transcurrido más de un año y ha quedado asentado como un hecho que la adquisición de las acciones de la reclamante a la sociedad Atacama Bio Natural Products S.A. (Atacama más adelante) se efectuó a partir del año 2005 siendo que su venta se produjo el 12 de diciembre de 2008; que además, no se demostró la existencia de la habitualidad por la inexistencia de medios probatorios que la acreditaran. Se dejó establecido en la sentencia que no existía relación o interés en los términos del N ° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, porque no se trataba de enajenaciones que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva, puesto que la reclamante y enajenante de las acciones, no era accionista de la sociedad adquirente al momento en que se verificó la operación, pero a continuación el fallo hace presente que si bien no se incurre en la hipótesis de relación antes descrita, en el caso existiría "interés" en los términos que contempla dicha norma, entendiendo por tanto que como se cumplía con este requisito, se debía circunscribir la operación de venta de acciones de la sociedad Atacama al régimen general de tributación y no al impuesto de primera categoría en carácter de único, correspondiendo en consecuencia imputar la pérdida obtenida al FUT de la empresa enajenante, lo que la habilitaría para solicitar devolución del impuesto antes aludido que fue pagado y que afectó a las utilidades absorbidas. De este modo, se sostiene por el recurrente que de todas las alegaciones hechas por la reclamante, la única razón por la cual se estimó por el fallo que la operación de venta de acciones era una operación afecta al régimen general de tributación, es que la reclamante había tenido un supuesto "interés" en la adquirente de la misma, Inversiones El Pozo de Pica SAC, lo que es inexistente, por lo que resulta contrario a derecho la determinación adoptada en el fallo recurrido de ordenar la restitución de $187.967.646 por concepto de PPUA;

TERCERO: Que explicando el recurso la forma como se ha producido la infracción de ley, se refiere en primer término a lo que dispone el artículo 17 N ° 8 de la Ley de la Renta, en la parte referente al tratamiento tributario de la venta de acciones y luego de copiar el precepto en lo discutido, señala que por regla general y así lo declara el fallo, el mayor valor obtenido en la venta de acciones se encuentra gravado con impuesto de primera categoría en carácter de único, constituyendo su regulación una excepción a la tributación conforme al régimen general, vale decir, impuesto a la renta de primera categoría, más impuesto global complementario o adicional, según sea el caso. En este supuesto, se añade, el referido artículo 17 N ° 8 contempla una serie de hipótesis en las cuales el régimen de tributación en venta de acciones muta del general al excepcional, todas las que de una u otra forma fueron discutidas en autos sobre la conveniencia que le asistía a la reclamante en que la operación de la venta de acciones de la sociedad Atacama, efectuada durante el año tributario 2009, se hubiese enmarcado al régimen general de tributación de la ley de impuesto a la renta y eso es lo que se discutió, para determinar si entre la fecha de adquisición y venta de las acciones había transcurrido más de un año, o que si la empresa enajenante era o no habitual en la venta de acciones o si la misma se encontraba relacionada o tenía interés en la sociedad adquirente. En el fallo de primera instancia, se dice, de todas las situaciones antes referidas, la única hipótesis que se habría cumplido en el caso, para catalogar a la operación de venta de acciones como afecta al régimen general de tributación de la ley de la renta, era la que decía relación con el supuesto interés que la sociedad vendedora o reclamante, tendría en la adquirente, inversiones El Pozo de Pica SAC. Se agrega que aparte de la falta de claridad en la exposición para justificar algo que no correspondía, el solo hecho de entender que la reclamante tenía un interés en la sociedad adquirente, habiéndose asentado previamente que no mantenía una participación accionaria directa o indirecta en la misma ni que tampoco obtenía de ella otro tipo de provecho debidamente acreditado en juicio, hace que el fallo haya errado en la interpretación del inciso cuarto del N ° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que terminó aplicando la norma a una situación de hecho no prevista por el legislador, obligando al Fisco a entregar $187.967.646 a un contribuyente que no tiene derecho a percibirlo, ya que el régimen aplicable a la venta no habitual de acciones adquiridas hace más de un año, es el impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Se sostiene, que el término interés hay que entenderlo conforme a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, que manda que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, por lo que según el léxico el significado que debe dársele al termino aludido apunta a un provecho, utilidad, preferencia o conveniencia y ese interés, en la norma aludida, lo debe tener el enajenante en la sociedad adquirente lo que presupone la existencia de algún tipo de vínculo entre ambas entidades anterior a la venta de acciones, de modo que dicho interés debió tenerlo el vendedor en el adquirente y no éste último en el primero, por lo que propone que en un régimen de tributación excepcional resulta acertado concluir que el alcance que debe dársele a la expresión "o en la que tengan intereses" se circunscribe a una vinculación de carácter patrimonial o económica, ello de conformidad a las reglas de interpretación contempladas en los artículo 22 y 23 del Código Civil.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoLey sobre impuesto a la rentaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera Categoría

La misma causa en primera instancia

Acoge

Servicios Asociados a M Limitada con SII Direccion Regional Iquique

Tribunal acoge reclamación de contribuyente contra denegación de devolución de impuestos por pérdida en venta de acciones, considerando que operación era habitual y no afecta a impuesto único sino a tributación normal de primera categoría.

RIT GR-02-00054-2011Tribunal Tarapacá03-05-2012

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