Andina Trading Company S.A.C. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5995-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion fondo e invalida de oficio |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de fondo sobre crédito fiscal rechazado por facturas falsas, pero invalida de oficio la sentencia por indebida aplicación de intereses moratorios durante procedimiento nulo.
Hechos
Andina Trading Company S.A.C. reclamó contra liquidaciones de IVA y impuesto único (1994-1995) por diferencias en crédito fiscal. El Tribunal Tributario y Aduanero negó el reclamo, confirmado por Corte de Apelaciones. La Corte Suprema conoce recurso de casación de la empresa. Antecedente crítico: el procedimiento inicial fue anulado el 10 de junio de 2005 por haber sido tramitado por tribunal sin jurisdicción; luego se reinició y llegó a sentencia el 14 de mayo de 2009.
Considerandos clave
El Tribunal rechaza la casación de fondo porque: (1) los hechos establecidos (falsedad de facturas, incumplimiento del requisito de pago con cheque nominativo) son inamovibles y no se denunció infracción de normas de prueba; (2) la categoría de 'irregularidad' que denuncia la empresa constituye en realidad falsedad de facturas, conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825; (3) el artículo 2° del Código Tributario permite al SII prescindir de antecedentes no fidedignos, siendo aplicable aquí. Sin embargo, de oficio invalida la sentencia porque reconoce que el período de tramitación inválida del proceso (entre la nulidad de 2005 y la sentencia de 2009) no es atribuible al contribuyente. Conforme al artículo 53 inciso 5° del Código Tributario, los intereses moratorios requieren que el atraso sea imputable al contribuyente; al serlo aquí por causa estatal, carece de base legal la generación de intereses durante ese lapso. Distingue que los reajustes sí proceden por mantener valor, pero no los intereses como sanción.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo; invalida de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones y la reemplaza, eliminando los intereses moratorios devengados durante el período de tramitación nula (2005-2009), aunque mantiene los reajustes y las liquidaciones tributarias originales.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.
En estos autos Rol 5995-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que negó lugar al reclamo de las liquidaciones 742 a 745 por diferencias de impuesto al valor agregado de mayo del año 1994, remanente de junio, julio y agosto de 1994 e impuesto único del artículo 2del Decreto Ley Nº 824, por el año tributario 1995.
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 23 inciso 1 ° y N° 5 del Decreto Ley Nº 825 y 6 ° , 7 ° y 19 N°
20 de la Constitución Política de la República . Al respecto afirma que el Servicio nunca ha imputado que las facturas objetadas sean no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, ni que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA, únicos supuestos contemplados en el artículo 23 N° 5 del DL 825, sino que únicamente le ha imputado que son irregulares. Tal categoría no está prevista en la ley. El fallo dejó de aplicar la regla general del artículo 23 ya indicado, en virtud del cual su parte tenía derecho a hacer uso del crédito fiscal y en cambio hace aplicable la norma de excepción sin que concurran algunos de los supuestos para ello. Por vía administrativa se creó una nueva causal de rechazo de crédito fiscal. La sentencia dijo que las facturas tiene todas las características de falsas, categoría que, afirma, es aún más novedosa que la simple irregularidad reprochada. El artículo 23 N° 5 del Decreto Ley Nº 825 es excepcional y por ello su interpretación debe ser restrictiva.
SEGUNDO: Que enseguida acusa la infracción de los artículos 2y 30 del Decreto Ley Nº 824 que se produce -afirma- al mantener el fallo impugnado la errada afirmación de no haberse acreditado la efectividad de las operaciones cuestionadas y privar a su parte de reducir los costos y los gastos asociados a ellos de sus ingresos brutos, además de gravarlos con el impuesto sanción del artículo 2de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Además se infringe el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley Nº 825 al hacerlo extensivo al ámbito de la tributación del impuesto a la renta, pese a que se aplica, como norma excepcional que es, sólo en los casos taxativamente señalados por la ley y sólo para efectos de la Ley de IVA.
TERCERO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 2del Código Tributario . Señala que de acuerdo a este artículo el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esos antecedentes no sean fidedignos. Su parte hizo entrega de distintos antecedentes, como libros de compra venta, facturas de compra y venta, sus declaraciones mensuales por meses de enero a agosto de 1994 y copia de los cheques de pago de las cinco facturas objetadas, además de otros que menciona, sin que la sentencia se pronuncie sobre tales probanzas. Afirma que el fallo debió considerarlos porque no hay antecedentes que establezcan que las facturas no son fidedignas o falsas. Las irregularidades de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos consistieron sólo en conductas personales del emisor. Por ello también se vulneraron los artículos 127 y 160 del Código de Comercio y 1700 , 1702 y 1712 del Código Civil.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado por su parte.
QUINTO: Que son hechos establecidos en la causa que las facturas materia de estos autos son falsas, así como que no se acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta. En efecto, l a sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, en el considerando octavo señala que las facturas tienen todas las características de falsas, lo que importa únicamente un modo de redacción distinto para aseverar su falsedad.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Barra Lyon Sebastian y CIA. Limitada con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acoge parcialmente el recurso de casación del contribuyente Sebastián Babra Lyon, acogiendo su excepción de prescripción respecto de retiros de los años 1994-1997, por lo que la liquidación debe rectificarse excluyendo esos periodos.
Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, ya que el recurrente intenta alterar los hechos soberanamente fijados por los jueces de instancia sin cuestionar propiamente las normas reguladoras de la prueba.
Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Industral Molina LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.