Agricola dos Montes Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6232-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 27 may 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII contra sentencia que acogió reclamo de contribuyente por exención tributaria de excedentes de cooperativa en operaciones habituales, confirmando que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas no admite restricciones por tipo de socio.
Hechos
Agrícola Dos Montes Limitada y socio reclamaron contra liquidaciones de Impuesto a la Renta (años 2011) del SII, alegando que excedentes distribuidos por cooperativa COLUN en operaciones habituales estaban exentos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo, anulando las liquidaciones. La Corte de Apelaciones confirmó. El SII interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema, argumentando que conforme a artículos 51-52 de la Ley General de Cooperativas y artículo 17 N°4 del DL N°824, los excedentes de operaciones habituales deben tributar.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas (exención de impuesto a excedentes de operaciones con socios) en relación con el artículo 52 (obligación de contabilizar excedentes para socios con operaciones habituales). Concluye que ambas normas carecen de lenguaje que genere excepción a la exención general del artículo 51. La obligación de contabilizar constituye solo un deber accesorio, no el establecimiento de gravamen. Igualmente, el artículo 17 N°4 del DL N°824 impone contabilización como obligación tributaria accesoria, no principal. La inclusión en ingresos brutos no implica afectación a impuesto: las rentas exentas se incluyen en ingresos brutos pero se deducen en cálculo de renta líquida imponible (artículos 29 y 33 N°2 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Restringe la exención solo a socios sin operaciones habituales violaría el principio de reserva legal en materia tributaria: las exenciones deben interpretarse estrictamente pero sin restringirlas más allá de lo expresado por el texto normativo.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII. La sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo de primer grado acogiendo el reclamo queda firme. Los excedentes distribuidos por la cooperativa en operaciones habituales mantienen su carácter de exentos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 204 por Marianela Triviño Téllez abogada Jefe del Departamento Jurídico de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil quince, escrita a fs. 202, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reclamo deducido por la contribuyente Agrícola Dos Montes Limitada en contra de la liquidación N° 225746 de 28 de mayo de 2014 y por don Iván Montesinos Rademacher contra la Liquidación N° 26044 de 5 de junio de 2014, que procedió a determinar una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario respectivamente del año tributario 2011, anulándose respecto de la liquidación N° 25746 su partida N° 3 y dejando sin efecto la N° 26044.
Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas contenida en el D.F.L. N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824 de 1974 y artículo 22 del Código Civil . En efecto, sostiene que para determinar el tratamiento tributario de los cooperados, es necesario analizar y relacionar las diversas normas jurídicas que se refieren al tema, a saber, el artículo 17 N° 1 , 2 , 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 y los artículos 49 inciso final , 51 , 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas . Indica que del análisis de los preceptos mencionados se desprende que el legislador dispuso un tratamiento tributario especial para las cooperativas y sus cooperados; así en el caso de las cooperativas señala el impugnante, éstas gozan de diversas exenciones tributarias que se detallan en los artículos 49 , 51 y 53 de la ley que las rige y en lo no previsto por ese cuerpo legal dichas instituciones se encuentran sometidas a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824; explica que todos los beneficios tributarios se aplican únicamente para las cooperativas y no respecto de sus socios, ya que para estos últimos existen otras normas que regulan su situación como es el artículo 50 de la Ley General de Cooperativas . Agrega que en el ámbito estas instituciones no obtienen utilidades, sino remanentes los que no serán ingresos tributarios cuando su origen sean operaciones realizadas con los socios, pero son ingresos tributarios afectos a Impuesto de Primera Categoría los que tengan su origen en transacciones efectuadas con terceros; en el caso que los remanentes tengan origen mixto deberá determinarse proporcionalmente el origen de las rentas para aplicar el impuesto en caso que corresponda.
Continúa señalando que el tratamiento tributario de los cooperados se encuentra regulado en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 del Decreto Ley N° 824 y para determinar la tributación que afecta a los socios de las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley citado, deben distinguirse distintas situaciones: cuando los remanentes se generan en operaciones habituales realizadas entre la cooperativa y sus socios ya sean con contabilidad completa, estos tributan según la Ley de Impuesto a la Renta; si llevan renta presunta, no deberán declarar por separado salvo para el cálculo de los pagos provisionales mensuales; mientras que si se trata de remanentes generados en operaciones con terceros que no sean socios deben tributar conforme al régimen general. Así, en este caso la contribuyente al tributar sobre base de renta efectiva y percibir excedentes provenientes de operaciones habituales, no goza de exención alguna.
Explica el recurrente que la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por operaciones que se enmarcan dentro de su giro habitual, con la errada interpretación efectuada en el fallo confirmado por los sentenciadores, al hacer aplicable en la especie el artículo 51 de la Ley general de Cooperativas, se infringen abiertamente los artículos 52 de la ley citada y el numeral 4 ° del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, normas que regulan la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por operaciones que se enmarcan dentro de su giro habitual , vulnerando además, lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil .
Luego, transcribe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Cooperativas, indica que de esas normas se desprende que la exención de los excedentes que establece el citado artículo 51 dice relación con aquellos cooperados que realicen operaciones con la cooperativa que no formen parte de su giro habitual, pero si se trata de cooperados que realizan transacciones habituales con la cooperativa debe aplicarse el artículo 52 de la ley que rige la materia y en consecuencia deben ser contabilizados estos excedentes en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios, caso en el que por expresa remisión del artículo 49 inciso final de la ley del ramo, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 17 N° 4 inciso primero del Decreto Ley N° 824 de 1974, es decir, esas cantidades forman parte de sus ingresos brutos para todos los efectos legales. Desconocer aquello es aplicar una exención a un caso no contemplado por el legislador, efectuando una interpretación extensiva a un beneficio que, por su naturaleza, debe ser aplicado de manera restrictiva.
Tercero: Que en primer término, conviene tener a la vista que son hechos demostrados en esta causa, como se lee en el motivo tercero del fallo de primer grado, conservado por el de alzada, los siguientes: a) La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa sobre la base de renta efectiva y el reclamante es un empresario individual socio de Agrícola Dos Montes Ltda. de quien recibe ingresos por los excedentes que ésta percibe; b) La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., COLUN; c) Los excedentes distribuidos por COLUN a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual; y, c) Los excedentes a capitalizar de COLUN a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
Sobre la base de estos hechos se concluye que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, de manera que los excedentes que éstos últimos perciben tampoco revisten dicha calidad.
Normas citadas
Descriptores
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