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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6518-201229 jul 2013

Paulina Elizabeth Riff Sfeir con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6518-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Copiapó
Fecha sentencia29 jul 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación de Paulina Riff contra el SII. Aunque acoge que la reforma del art. 132 CT no regía a la fecha de la citación, estima que tal vicio procesal no afecta sustancialmente lo decidido, pues la prueba rendida por la contribuyente fue insuficiente para justificar inversiones según art. 70 LIR.

Hechos

Contribuyente fue fiscalizada por diferencias en Impuesto Global Complementario 2008 ($34.792.683). SII cuestionó origen de inversiones (vehículos, bien raíz, fondos mutuos año 2007) y la gravó conforme art. 70 LIR. Contribuyente no demostró origen de recursos ni documentó retiros de su participación en Sociedad Legal Minera. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó sentencia, fundándose en inciso undécimo art. 132 CT modificado por Ley 20.322. Contribuyente interpuso casación en el fondo denunciando aplicación retroactiva de norma.

Considerandos clave

La Corte estima que aunque la recurrente tiene razón en que la Ley 20.322 (vigente desde 1 febrero 2010 en Atacama) no regía a la fecha de la citación (29 octubre 2009), el vicio procesal es meramente complementario. La fundamentación decisoria proviene de primera instancia, donde el tribunal apreció la prueba según sana crítica y determinó que la documentación presentada por la contribuyente fue insuficiente para acreditar origen de inversiones. Esa conclusión sobre insuficiencia probatoria no fue impugnada en casación. El rechazo era procedente conforme art. 70 LIR independientemente del reproche al art. 132 CT. Las vulneraciones denunciadas carecen de entidad para influir sustancialmente en lo decidido.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo deducida por Paulina Elizabeth Riff Sfeir. Queda firme la sentencia de segunda instancia de 19 de julio de 2012, confirmando la liquidación 103201000003 del SII que gravó diferencias de Impuesto Global Complementario 2008.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

En estos autos RUC N° 11-9-0000146-2 del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Atacama, reclamo tributario de Paulina Elizabeth Riff Sfeir, rol N° 6.518-12 de esta Corte Suprema, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fs. 295, por la que se rechazó la reclamación de la aludida contribuyente en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y dejó firme, en consecuencia, la liquidación N° 103201000003 de 15 de abril de 2011 de la misma institución, sin costas.

En contra de este fallo la defensa de la reclamante a fs. 306 dedujo recurso de apelación y concedido éste, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia copiada a fs. 435 la confirmó.

En contra de esta última decisión, la aludida reclamante dedujo a fs. 436 recurso de casación en el fondo denunciando diversos errores de derecho que se han producido por la infracción de los artículos 63 y 132 del Código Tributario, este último en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley N° 20.322, en relación con su artículo 1 ° transitorio , inciso tercero; los artículos 1 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Leyes de 1861 : artículo 19 N ° 3 , inciso 8 de la Constitución Política; artículo 9 del Código Civil y el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario en su versión actual conforme a la modificación de la ley antes señalada.

Concedido el expresado recurso, por resolución de fs. 464, se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso en estudio, al explicar la forma como se habría incurrido en error de derecho por la sentencia impugnada, esto es, la de segunda instancia, expresa que ésta se ha basado únicamente en lo que dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, con la modificación introducida por la Ley N° 20.322, en circunstancias que esa norma no estaba vigente a la época en que se aplicó, puesto que en primer lugar, cuando se emitió la citación, el 29 de octubre de 2009, de la cual no hubo descargo, resultaba evidente que nada tenía que probar según el artículo 63 del aludido código, de manera que podía hacer valer sus antecedentes probatorios más adelante, ya que el asunto siendo administrativo sólo se tornó litigioso con la posterior reclamación en contra de la liquidación tributaria, de manera que al establecerse una sanción en la primera fase de este procedimiento, no cabía luego la obligación que estableció la reforma al aludido artículo 132, quebrantando además lo previsto en el artículo 7 , letra b ) , de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6 , inciso 2 °, A), N° 1 del Código Tributario, insistiendo que antes de la expresada modificación no existía disposición alguna que señalara como sanción no poder hacer valer posteriormente documentos si no fueron presentados en apoyo de los descargos en contra de la citación, contraviniendo asimismo el Manual del Servicio de Impuestos Internos, que admite la presentación tardía de antecedentes para ser considerados en la liquidación, en caso de que no se haya notificado todavía;

SEGUNDO: Que a continuación se expresa en el recurso la errónea aplicación del mismo artículo 132 del Código Tributario, aplicado por el fallo como único fundamento del mismo, norma que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, agregando que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, la que según el recurso no es aplicable al caso, ya que la reforma se produjo el 27 de enero de 2009 y según la misma Ley N° 20.322, para Atacama, ésta rige a partir del 1° de febrero de 2010, siendo que la citación fue notificada el 29 de octubre de 2009, o sea antes de que rigiera la modificación legal que la Corte utilizó, pues no estaba vigente. Por lo dicho, se sostiene se quebrantan las normas relativas al efecto retroactivo de la ley regida dispuestas por la Ley de 7 de octubre de 1861 y quebrantando también las normas establecidas por el propio Servicio que la contribuyente utilizó de buena fe, conforme lo faculta el artículo 26 del Código Tributario . Se infringe, con esta inadmisibilidad, lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso 8 de la Carta Fundamental, al prescribir que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado y el artículo 9 del Código Civil en cuanto ordena que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, el recurso señala que de no mediar la infracción de ley denunciada, se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión que no correspondía confirmar el fallo apelado y que procedía dictar sentencia de segunda instancia, considerando todas las prueba fidedignas que rolan en autos, para revocar aquella resolución;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaJustificación de inversionesReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialInadmisible

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