Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 65273-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo deducida por contribuyente porque los hechos denunciados como erróneos no fueron establecidos en la causa y el recurso se sustenta en presupuestos no probados.
Hechos
Inmobiliaria Pucará Andina S.A. reclamó liquidación tributaria N°113000001158 de 2014 que aplicó impuesto único del 35% por gastos rechazados de $4.332.845 para el año 2011. La empresa alegó que esa suma se incluyó erróneamente en línea 275 del Formulario 22 por error dactilográfico, siendo en realidad rentas de arrendamiento de propiedad de la que es dueña al 10,7%. El Primer Tribunal Tributario rechazó el reclamo por insuficiencia probatoria. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con fecha 21.07.2016. La empresa dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los tribunales inferiores concluyeron que no estaba acreditado que la base imponible del impuesto de Primera Categoría 2011 incluyera la suma de $4.332.845, ni que su anotación en el Formulario 22 fuese error dactilográfico. El tribunal subraya que la casación no constituye instancia de revisión de hechos salvo vicios procesales probatorios. Observa que el recurso propone hechos distintos de los establecidos en autos: afirma que la suma proviene de rentas de arrendamiento incluidas en base imponible, cuando lo probado fue la insuficiencia de documentación para acreditar eso. Señala que el recurrente contradice sus propios actos al sostener un error dactilográfico sin haberlo probado. Concluye que la denuncia de error legal falla al sustentarse en presupuestos no acreditados en el proceso.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por German Pfeffer Urquiaga en representación de Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S.A. contra la sentencia de segundo grado de 21.07.2016. Queda firme la confirmación de la liquidación tributaria reclamada.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 65273-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don German Pfeffer Urquiaga, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A, se dictó sentencia de primer grado el siete de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 126 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo tributario y confirmó la liquidación N°113000001158 de 17 de abril de 2014, que establece una base imponible para efectos del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2011 de $4.332.845, producto de gastos rechazados, determinando un impuesto único de 35% que asciende a $1.516.495, más reajustes e intereses.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 197.
A fojas 198 y siguientes, la defensa de Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 220.
PRIMERO: Que, argumentando el recurrente, sostiene que con fecha diecisiete de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°113000001158, determinando a la Sociedad Inmobiliaria y Comercial Pucara Andina S. A, para el año tributario 2011 una base imponible de $4.332.845 y un impuesto de un 35% en carácter de único sobre esa cifra, equivalente a $1.516.495, más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para liquidar el impuesto antes señalado, se tuvo como fundamento determinados gastos rechazados, que según la contribuyente indicó, su inclusión en la línea 275 del Formulario 22 obedeció a un error dactilográfico, pues se agregó la cantidad de $4.332.845 en circunstancias que este ingreso se generó por rentas de arrendamiento percibidas por la sociedad contribuyente debido a su participación de un 10, 7% en la comunidad hereditaria Urquiaga Luzar, los que, por lo tanto, están incluidos en la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
Que por el recurso se denuncia que la sentencia incurre en una falsa y/o errada aplicación de los artículos 21 y 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 19 , 20 y 21 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores aplicaron el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber establecido como hecho de la causa, la existencia de un retiro o desembolso imputable a alguna de las partidas del artículo 33 N°1 de la citada ley . Agrega que se confirmó la liquidación que aplica el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que no existen partidas que deban ser consideradas como gastos rechazados en el año tributario 2011, en este caso, el supuesto retiro o desembolso por la cantidad de $4.332.845. Indica que la doctrina es unánime al considerar que para que sea procedente el impuesto sanción, deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber, la existencia de retiros en especie o cantidades representativas de desembolsos en dinero no imputables al valor o costo de los bienes del activo y que dichos retiros encuadren en alguna de las hipótesis y/o partidas que describe el artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tales disposiciones han sido falsamente aplicadas, por cuanto la sentencia no declaró como hecho de la causa probado la existencia de un retiro o desembolso efectivo o presunto del contribuyente por la suma de $4.332.845, menos aún que dicho retiro se encuadre en alguna de las hipótesis del número 1 ° del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no debió aplicarse el impuesto del artículo 21 inciso tercero del cuerpo legal ya mencionado.
Termina señalando que los errores indicados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de lo contrario, se habría acogido la reclamación, invalidando la Liquidación N°113000001158, con costas.
Normas citadas
Descriptores
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