Ruta Ochenta y Seis S.A.C. con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6649-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 14 dic 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación: la Corte Suprema confirma que el cobro de la cuota 6-2002 se efectuó dentro del plazo legal de tres años contado desde la ejecutoria de la sentencia que determinó la base imponible (17 de mayo de 2005), rechazando la prescripción alegada.
Hechos
Ruta 86 S.A.C. reclamó contra el SII por giros de contribuciones territoriales de los roles 11-26 y 11-45 de Rancagua. El Tribunal Tributario y Aduanero negó la nulidad de la notificación y la prescripción. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó esa sentencia. El contribuyente recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema. La controversia se centra en la cuota 6-2002 del rol 11-26, girada por resolución A 06.03 de 22 de enero de 2007 (notificada 7 de febrero de 2007), que fue consecuencia de una sentencia del Tribunal Especial de Alzada ejecutoriada el 17 de mayo de 2005.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que los hechos probados (resolución A 06.03 notificada válidamente el 7 de febrero de 2007) son inmovilizables. Respecto de la prescripción, el tribunal aplica el artículo 19 de la Ley 17.235 (plazo de tres años para girar diferencias) y el artículo 20 inciso final del Código Tributario (suspensión de prescripción durante la reclamación administrativa). Razona que el plazo de prescripción se suspendió con la reclamación del 18 de febrero de 2003 y comenzó a correr nuevamente desde el 17 de mayo de 2005 (ejecutoria de la sentencia que determinó la base imponible). Por tanto, la cuota 6-2002 girada el 7 de febrero de 2007 se efectuó dentro del plazo legal de tres años contado desde esa fecha. La norma del artículo 20 inciso final es de aplicación general, no limitada a liquidaciones. Aunque los jueces inferiores hayan errado al fundamentar en interrupción de prescripción, ello carece de influencia en lo dispositivo.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dejando firme la negación de la prescripción y la validez del cobro de la cuota 6-2002 del rol 11-26.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de diciembre del año dos mil diez.
En estos autos rol N° 6649-2008, reclamo de giro de contribuciones, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que negó lugar a la nulidad de la notificación y prescripción alegada.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en el primer capítulo la infracción del artículo 1del Código Tributario por falta de aplicación, norma que tiene el propósito de emplazar y poner en aviso al contribuyente de una determinada actuación de la administración tributaria. Argumenta que en la causa no hay antecedentes acerca de alguna actuación fiscal que haya tenido por objeto notificar los giros por concepto de impuesto territorial de que dan cuenta los roles de cobro reclamados. Sin embargo, la sentencia pretende que por el hecho de haberse notificado por carta certificada la resolución A06.03, el 7 de febrero de 2007, también quedaron válidamente notificados los giros reclamados, lo que es improcedente.
De no haberse producido este error la sentencia habría revocado la de primer grado y ordenado dejar sin efecto todo lo obrado por haberse omitido el trámite de notificación al contribuyente.
SEGUNDO: Que, enseguida, acusa la infracción de los artículos 24 y 20inciso final del Código Tributario por falsa aplicación, toda vez que en este caso el Servicio de Impuestos Internos no estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos por las contribuciones del rol de avalúo 11-26 y 11-45, de manera que, contrariamente a lo que sostuvieron los sentenciadores, no existió suspensión de la prescripción. Además no resulta aplicable el inciso final del artículo 20antes citado porque no se trata de una liquidación de impuestos.
TERCERO: Que, en un tercer capítulo, denuncia la vulneración del artículo 20N°s y 2 del Código Tributario . Respecto del número señala que el fallo concluye erróneamente que por el hecho de haber reclamado de una actualización de la tasación fiscal se ha configurado un reconocimiento de la obligación, lo que importa la interrupción de la prescripción. Señala, en primer término, que esta norma se refiere a la interrupción del Fisco para cobrar, o sea de la Tesorería, por lo que no es aplicable a este caso. Además no fue su parte la que solicitó la actualización de la tasación fiscal, ni solicitó condonación o plazos respecto de la deuda tributaria que se discute, por lo que ha tenido una conducta totalmente pasiva. De acuerdo a esta disposición, para que opere la interrupción de la prescripción se requiere de la aceptación expresa de la obligación, por escrito, lo que no ocurre en la especie.
Además el fallo mantuvo vigente la sentencia de primer grado que señaló que operó la interrupción de la prescripción en virtud de lo que dispone el artículo 20N ° 2 pese a que dicha norma no es aplicable al caso de autos y a que no hubo notificación administrativa de un giro o liquidación.
De no haberse cometido estos errores no se habría tenido por interrumpida la prescripción.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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