Comercial Siglo Xxi S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6685-2013 |
| Fecha sentencia | 27 may 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalComercial Siglo XXI solicitó devolución de remanente por pérdida tributaria derivada de castigo de créditos incobrables adquiridos de Establecimientos La Polar. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de hechos que acrediten la calidad de incobrables de los créditos.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Comercial Siglo XXI S.A., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera grado, en virtud de la cual rechazó el reclamo interpuesto en contra de Resolución Exenta de diciembre de 2004 que denegó parcialmente la solicitud de devolución de remanente sustentado en la pérdida tributaria deducida de su renta líquida imponible.
El recurso denuncia, en primer término, la vulneración de los artículos 6 inciso segundo letra A N°1 y 26 inciso 1° del Código Tributario, en relación al artículo 707 del Código Civil. Indica la reclamante que la norma citada ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de la Circular N° 13 de 25 de enero de 1979, que reconoce la calidad de incobrables a las rebajas que se hagan con motivo de un Convenio Judicial. Adicionalmente, expresa que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.175 vigente al momento de efectuarse el castigo de los créditos incobrables.
El motivo del recurso interpuesto se estructuraba sobre la base de impugnar el rechazo de la devolución solicitada sustentado en que los créditos que adquiere de Establecimiento La Polar S.A. corresponden a aquellos denominados incobrables, de manera que procede su rebaja de la renta líquida imponible, cuestión que es rechazada por el fiscalizador pues en su entender, no se agotaron prudencialmente los medios de cobro, lo que fue ratificado en primera y en segunda instancia. El recurrente sostiene que demostró los presupuestos contenidos en el artículo 31 N° 4 del Decreto Ley N° 824, poniendo énfasis en que al existir un Convenio Judicial Preventivo debía someterse obligatoriamente a éste, por lo que al optar por ceder su crédito a un tercero en valor de $1, agotó prudencialmente los medios de cobro, correspondiendo por tanto dejar sin efecto la resolución exenta de autos.
La Corte Suprema concluyó que el recurso interpuesto no podía prosperar, al requerir lo pretendido de hechos que puedan ser calificados como expresión del presupuesto de tratarse de créditos incobrables, toda vez que el fallo impugnado no lo declaraba, cuestión que no era posible subsanar por no extenderse el recurso a alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba, omisión que hacía imposible que prosperará el recurso por carecerse de hechos a cuyo respecto aplicar las normas que autorizan lo solicitado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 6685-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Comercial Siglo XXI S.A., se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de junio de dos mil doce, que rola a fojas 158 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 205, de 9 de diciembre de 2004, que denegó parcialmente la solicitud de devolución de remanente sustentado en la pérdida tributaria deducida de su renta líquida imponible ascendente a la cantidad de $203.972.990. Dicha decisión fue apelada por la contribuyente, a fojas 171 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de agosto de dos mil trece y que rola a fojas 212, en virtud del cual se confirmó íntegramente la de primer grado.
A fojas 233 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo de fojas 213, interpuesto por la contribuyente aludida.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia en primer término la vulneración de los artículos 6 inciso segundo letra A N°1 y 26 inciso 1 ° del Código Tributario, en relación al artículo 707 del Código Civil . Indica la reclamante que la norma citada ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de la Circular N° 13 de 25 de enero de 1979, que reconoce la calidad de incobrables a las rebajas que se hagan con motivo de un Convenio Judicial. Es por ello, sostiene el impugnante, que rebajó de su renta líquida imponible el saldo insoluto del crédito que se generó a consecuencia de la adquisición de los activos del Grupo Multipolar que se encontraban en estado de cesación de pago y esta operación fue registrada como un activo por cobrar, una vez presentado el Convenio Judicial Preventivo por parte de Establecimientos La Polar S.A.. La reclamante, en su calidad de acreedora de ésta última, optó por ceder el crédito en el valor de $1(un peso), por lo que el mencionado crédito corresponde a una deuda incobrable en el marco del Convenio Judicial Preventivo, por ello su actuar se enmarca dentro de la legislación concursal y, además, conforme a lo instruido en la circular previamente individualizada.
De esta forma lo decidido por los jueces de la instancia contraría no sólo lo dispuesto en el artículo 26 inciso primero del Código Tributario, sino que también lo preceptuado en el artículo 6 inciso segundo letra A N°1 del mismo cuerpo legal y lo prescrito en el artículo 707 del Código Civil, puesto que al castigar el saldo insoluto del crédito que mantenía contra Establecimientos La Polar S.A. como incobrable se acogen a las instrucciones emitidas por el propio fiscalizador de buena fe, la que debe presumirse a menos que se establezca la presunción contraria, sin que en estos antecedentes se haya probado lo contrario.
Adicionalmente, expresa que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1 ° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.175 vigente al momento de efectuarse el castigo de los créditos incobrables.
Señala que el primero de los preceptos citados establece que será considerado como un gasto necesario para producir la renta todos aquellos créditos incobrables castigados durante el año, que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. El recurrente sostiene que en la especie se han cumplido todos y cada uno de los requisitos para la deducción de un crédito incobrable como gasto necesario para producir la renta, a saber: que éste sea inevitable, que se haya contabilizado oportunamente, y que se agoten, prudencialmente, los medios de cobro, criterio que ha sido sostenido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 13 de 1979 . En cuanto a la necesariedad del crédito, señala que ésta es incuestionable pues la reclamante se constituye para explotar el giro de Establecimientos La Polar S.A.; para lo que adquiere su activo y pasivo mediante una compraventa, la que ciertamente fue una operación imprescindible para posteriormente explotar y desarrollar el giro de La Polar, y en lo que respecta a la incobrabilidad, refiere que es el propio fiscalizador el que reconoce dicha calidad a los créditos que se tienen contra deudores que encuentren en estado de insolvencia, más aun en el caso de autos, en que La Polar presentó un Convenio Judicial Preventivo en el que se establece un proceso de liquidación de sus activos, encontrándose dentro de las opciones la cesión de su crédito a un tercero a valor de $1, por lo que posteriormente castigó el crédito como incobrable agotando así los medios de cobro de manera prudencial, pues conforme dispone el artículo 191 de la Ley N° 18.575 vigente a la época, el convenio obliga tanto al deudor como a todos los acreedores, hayan éstos concurrido o no a la junta, lo que refuerza lo expresado puesto que se encontraba obligado a optar por alguna de las alternativas que le señalaba el propio Convenio, de lo que resulta que se ajustó a los parámetros de incobrabilidad dispuestos en la legislación vigente.
Fundamentando la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente lo preceptuado en los artículos 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.575, y en base a ello se hubieran remitido a lo dispuesto en la Circular N° 13 de 1979, los jueces de la instancia necesariamente habrían acogido su reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 205.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 6 INCISO SEGUNDO LETRA A N° 1 Y 26 CÓDIGO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 707 CÓDIGO CIVIL-ARTÍCULO 191 LEY 18.175 – ARTÍCULO 31 INCISO 1° N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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