Importadora y Comercializadora Power Chile Ltda.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6686-2013 |
| Fecha sentencia | 27 may 2013 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación de contribuyente contra rechazo de crédito fiscal por IVA retenido en compras con cambio de sujeto en 2006. Determinó que facturas cumplían requisitos legales y pagos fueron comprobados con cheques nominativos, por lo que no eran ideológicamente falsas.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Importadora y Comercializadora Power Chile Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas que no dieron lugar a la devolución de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por cambio de sujeto en las compras efectuadas en algunos meses 2006.
El recurso denuncia la contravención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, entre otras del mismo cuerpo legal, y la consecuente vulneración del derecho al crédito fiscal. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 1698 al 1703 del Código Civil y artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, a los que les otorga el carácter de normas reguladoras de la prueba. La recurrente señaló que rindió en autos diversas pruebas, acompañó documentos públicos y privados, solicitó y obtuvo que se realizara una inspección personal del tribunal, sin que la sentencia los ponderara como era su deber legal.
Finalmente acusa la vulneración del artículo 19 del Código Civil, expone que al ser claro el sentido de la ley en cuanto al alcance del concepto “facturas ideológicamente falsas” se habría desatendido el tenor literal de los términos utilizados en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, al rechazar los créditos fiscales de que se trataba. La Corte Suprema concluyó que el contribuyente al haber aportado los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, estos debían ser considerados al momento de resolver el asunto, al tener el carácter de fidedignos. No dando correcta aplicación a los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo, determinando erróneamente que se encontraba justificada la irregularidad de las facturas.
Texto de la sentencia
“Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
En estos autos Rol Nº 6686-2013 de esta Corte Suprema, la contribuyente, xxxxxxxxxxxxx Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la reclamación interpuesta por la referida contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas N° 68 de 20 de mayo de 2007; N° 94 y 95, ambas de 15 de marzo de 2007, que no dieron lugar a la devolución de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por cambio de sujeto en las compras efectuadas en los meses de enero, marzo y abril de 2006, ascendentes a $28.200.921; $33.277.813 y $38.744.905, respectivamente.
A fojas 704, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la contravención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 y consecuente vulneración del derecho al crédito fiscal que el inciso primero del mismo precepto reconoce a los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado.
Expone el reclamante que la primera norma legal citada, establece que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda rechazar el crédito fiscal que consta en las facturas de los proveedores de los contribuyentes de este impuesto, debe acreditarse alguna de las siguientes causales de impugnación, a saber, cuando las facturas son no fidedignas, falsas, o que hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de IVA, y que no cumplan con los requisitos legales y reglamentario. Sólo estas son las causales para objetar el crédito fiscal en materia de IVA, por ende la única forma de rechazarlo es dar por establecida legalmente la existencia de alguna de las causales que privan al contribuyente de su derecho.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la sentencia de primer grado y que hacen suya los jueces del fondo, reconoce que las facturas se encuentran dentro del rango de timbraje y que estas fueron canceladas con cheques nominativos de la cuenta corriente del adquirente, registrándose al reverso de los mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta, según detalla el propio fallo impugnado, es decir, se cumplen todos y cada uno de los requisitos del numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, con excepción de la acreditación de la efectividad material de las operaciones, declaración que importa un contrasentido y un claro error de derecho que contraviene el precepto citado, quebrantamiento que se plasma claramente en los razonamientos 30° y 38° del fallo de primer grado.
Así, para que una factura adolezca de falsedad ideológica se debe dar por establecido en el fallo que las facturas dan cuenta de cosas falsas o mentirosas, para ello no basta la supuesta falta de acreditación de la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta. Por otra parte, el propio fallo consigna que el pago de las facturas se hace con cheques girados contra la cuenta corriente del reclamante, emitidos nominativamente a nombre de los emisores de las facturas, lo que ciertamente implica que no pueda hablarse de facturas ideológicamente falsas.
Además, expresa el impugnante y en abierta relación con la aplicación del citado artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y el desconociendo del crédito fiscal a que tenía derecho la contribuyente, se infringe el inciso 1° de la norma en comento, al concluir que no se acreditó la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas y así desconocer un derecho del que no se podía privar al reclamante.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 23 N° 5 LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULO 21 Y 60 CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 19, 1698 Y 1703 CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 341, 342 Y 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
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