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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6725-201514 sep 2016

Universidad de los Andes con Servicio de Impuestos Internos **

TribunalCorte Suprema
Rol6725-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia14 sep 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Universidad de Los Andes contra sentencia que denegó exención de impuesto territorial al predio, por estimar que carece de destinación efectiva a educación pese a intención futura.

Hechos

Universidad de Los Andes reclama contra Ordinario Nº 387 (2005) del SII que rechazó exención de impuesto territorial del Lote 1-B-4, comuna Las Condes (Rol 1204-84), calificándolo como destino eriazo. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo (2014). Corte de Apelaciones confirmó la sentencia (2015). Universidad dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema alegando infracción de Ley 17.235 y artículos del Código Civil sobre interpretación del vocablo 'destinar'.

Considerandos clave

La Corte estima que el derecho tributario es disciplina autónoma con criterios particulares de interpretación, siendo las exenciones tributarias excepción al principio de igualdad que debe interpretarse restrictivamente. Aunque la ley exime a universidades reconocidas respecto a bienes destinados a educación sin producir rentas, el concepto de 'destinar' no se reduce a intención futura sino a empleo efectivo y actual. Los sentenciadores razonaron que el predio carece de utilización efectiva en tareas educacionales y de habilitación física para tal cometido, lo que es evaluación que corresponde privativamente a jueces de instancia. La sentencia recurrida se ajustó a la normativa denunciada vulnerada, sin que la argumentación del recurrente sobre hermenéutica civil lleve unívocamente a resultado distinto. Respecto al artículo 69 Ley 18.681 sobre donaciones, carece de relevancia sustancial pues el fallo no se fundó en origen de fondos sino en falta de empleo efectivo actual.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Universidad de Los Andes, quedando firme la sentencia de Corte de Apelaciones de 16 de abril de 2015 que confirma el rechazo de la exención de impuesto territorial. Voto en contra del Ministro Künsemüller que habría acogido el recurso.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Que en estos antecedentes Rol N° 6.725-2015 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de 11 de junio de 2014, que rola a fs. 575 y ss., se desestimó el reclamo deducido por don Orlando Poblete Iturrate en representación de la Universidad de Los Andes, en contra del Ordinario Nº 387, de fecha 29 de julio de 2005 por el cual se informa al contribuyente que la propiedad Rol 1204-84, correspondiente al Lote 1-B-4 de la comuna de Las Condes no cumple los requisitos necesarios para gozar de la exención de contribuciones por destino educacional.

Impugnada esa decisión por la reclamante, la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de 16 de abril de 2015, escrita a fs. 667. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 668 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 707.

Primero: Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el artículo 2º inciso primero de la Ley 17.235; el Número 6) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2005; el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de Nómina de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, vigente a contar del 1º de enero de 2006; y el artículo 69 incisos 6º y 7º de la Ley 18.681; todos los anteriores en relación con el artículo 2º del Código Tributario y los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil.

Segundo: Que, el impugnante explica, en síntesis, que el asunto controvertido en la presente causa radica en la procedencia de la exención del impuesto territorial contemplada en el artículo 2º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial , en relación con el Número 6 ) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 del mismo cuerpo legal y con el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de dicha ley, este último vigente a contar del 1º de enero de 2006. Sostiene que el sentenciador erróneamente, tanto en primera como en segunda instancia, intenta gravar con el tributo establecido en la Ley 17.235 a un inmueble expresamente exento con infracción de ley al interpretar erróneamente las disposiciones precedentemente citadas.

Refiere que la exención contenida en el Número 6) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 y , posteriormente , en el Número 2 ) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial favorece -el primero- a los inmuebles propiedad de universidades en aquella parte destinada exclusivamente a la educación y siempre que éstos no produzcan renta, y el segundo a los bienes raíces destinados a educación, investigación o extensión propiedad de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación siempre que no produzcan rentas por actividades distintas a dichos objetos. No estando controvertida la calidad de universidad reconocida por el Estado a la de su parte ni que el inmueble de su propiedad no produce renta, la sentencia impugnada estimó que no le correspondía la exención por su destino "eriazo" negándole el educacional, imponiendo requisitos adicionales a los exigidos por el tenor literal de la norma.

Refiere que el verdadero sentido y alcance del vocablo "destinar" al carecer de definición legal debe encontrarse utilizando las normas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil por aplicación del artículo 2º del Código Tributario . Según fluye de los artículos 19 , 20 y 23 del Código Civil el significado de la expresión hay que buscarlo en el Diccionario elaborado por la Real Academia Española que le otorga un carácter teleológico o finalista, el cambio en la realidad del objeto solo la manifestación de la destinación que es anterior, así un campus universitario se conforma en el tiempo en forma larga y progresiva.

En la especie, la ley ha querido conceder una exención al impuesto territorial a aquellos inmuebles a los cuales sus dueños, la autoridad o la propia ley han determinado deben servir a los fines educacionales, pero tal interpretación no se condice con la sentencia, la cual entiende que el predio carece de destino educación al considerarlo con destino eriazo al tratarse de un terreno sin edificaciones. Sin embargo, un predio no puede tener un destino eriazo porque aquello corresponde a su realidad física y no a una finalidad, por ende que el predio no esté construido no permite por sí mismo concluir destinación alguna. Además, la sentencia exige -en contravención a la ley- contar con infraestructura habilitada para desarrollar la actividad educacional, habilitación que si el legislador hubiera querido exigirla la debió indicar expresamente por el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO CON FUERZA DE LEY 1\tART. 2

Descriptores

Impuesto territorialEducaciónDestino del terrenoSitio eriazoExención de impuesto territorialDestinación de un inmueble a educación

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