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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6741-201514 sep 2016

Universidad de los Andes con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol6741-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia14 sep 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Universidad de Los Andes contra resolución que gravó con impuesto territorial un lote sin construcciones destinado a educación. Tribunal sostiene que la exención requiere efectivo empleo o utilización actual del predio, no mera intención futura.

Hechos

Universidad de Los Andes reclamó contra Resolución A.15.30.2005 del SII que incluyó en el Rol de Avalúos el Lote 1A1-A2 (Rol 1204-141, Las Condes, 115.200 m²) clasificándolo como sitio eriazo y sujeto a impuesto territorial desde 1 de enero de 2005. El lote fue subdividido de un predio mayor de la Universidad con destino a educación. Tribunal Tributario rechazó el reclamo en primera instancia (27 de febrero de 2009). Corte de Apelaciones confirmó en segunda instancia (16 de abril de 2015). Universidad recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema rechaza el recurso. Considera que si bien la ley exenta del impuesto territorial inmuebles universitarios destinados a educación (art. 2º Ley 17.235 y Cuadro Anexo), esta exención tiene carácter restrictivo por ser excepción al principio de igualdad tributaria. El derecho tributario como disciplina autónoma exige interpretación particular de las exenciones. El término 'destinar' debe entenderse como empleo u utilización efectiva y actual del predio en actividades educacionales, no como mera intención futura. El lote carece de construcciones o habilitación para educación; el proyecto es futuro. Los jueces de instancia actuaron dentro de sus márgenes de decisión evaluando que no existe uso actual educacional, solo proposición de futuro destino. La exención no procede por falta de efectiva prestación del servicio educacional que el legislador intenta incentivar.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Universidad de Los Andes. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones de 16 de abril de 2015 que confirmó el rechazo del reclamo tributario. La Resolución A.15.30.2005 que clasificó el lote como eriazo gravado con impuesto territorial se mantiene.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Que en estos antecedentes Rol N° 6.741-2015 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de 27 de febrero de 2009, que rola a fs. 266 y ss., se desestimó el reclamo deducido por don Orlando Poblete Iturrate en representación de la Universidad de Los Andes, en contra de la Resolución A.15.30.2005, de fecha 20 de octubre de 2005, que incluyó en el Rol de Avalúos la propiedad Rol 1204-141 de la comuna de Las Condes, correspondiente al bien raíz ubicado en San Carlos de Apoquindo N º2200 , Lote 1A1-A2, con vigencia inicial 1º de enero de 2005, asignándole carácter de sitio eriazo.

Impugnada esa decisión por la reclamante, la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de 16 de abril de 2015, escrita a fs. 406. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 407 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 447.

Primero: Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el artículo 2º inciso primero de la Ley 17.235; el Número 6) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2005; el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, vigente a contar del 1º de enero de 2006; y el artículo 69 incisos 6º y 7º de la Ley 18.681; todos los anteriores en relación con el artículo 2º del Código Tributario y los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil.

Segundo: Que, el impugnante explica, en síntesis, que el asunto controvertido en la presente causa radica en la procedencia de la exención del impuesto territorial contemplada en el artículo 2º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial , en relación con el Número 6 ) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 del mismo cuerpo legal y con el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de dicha ley, este último vigente a contar del 1º de enero de 2006. El sentenciador erróneamente, tanto en primera como en segunda instancia, intenta gravar con el tributo establecido en la Ley 17.235 a un inmueble expresamente exento con infracción de ley al interpretar erróneamente las disposiciones precedentemente citadas.

Refiere que la exención contenida en el Número 6) de la Letra D del Literal I del Cuadro Anexo Nº 1 y posteriormente en el Número 2) de la Letra B del Literal I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial favorece -el primero- a los inmuebles propiedad de universidades en aquella parte destinada exclusivamente a la educación y siempre que éstos no produzcan renta, y el segundo a los bienes raíces destinados a educación, investigación o extensión propiedad de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación siempre que no produzcan rentas por actividades distintas a dichos objetos. No estando controvertida la calidad de universidad reconocida por el Estado a la de su parte ni que el inmueble de su propiedad no produce renta, la sentencia impugnada estimó que no le correspondía la exención por su destino "eriazo" negándole el educacional, imponiendo requisitos adicionales a los exigidos por el tenor literal de la norma.

Refiere que el verdadero sentido y alcance del vocablo "destinar" al carecer de definición legal debe encontrarse utilizando las normas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil por aplicación del artículo 2º del Código Tributario . Según fluye de los artículos 19 , 20 y 23 del Código Civil el significado de la expresión hay que buscarlo en el Diccionario elaborado por la Real Academia Española que le otorga un carácter teleológico o finalista, siendo el cambio en la realidad del objeto solo la manifestación de la destinación que es anterior, así un campus universitario se conforma en el tiempo en forma larga y progresiva.

En la especie, la ley ha querido conceder una exención al impuesto territorial a aquellos inmuebles a los cuales sus dueños, la autoridad o la propia ley han determinado deben servir a los fines educacionales, pero tal interpretación no se condice con la sentencia, la cual entiende que el predio carece de destino educación al considerarlo con destino eriazo al tratarse de un terreno sin edificaciones. Sin embargo, un predio no puede tener un destino eriazo porque aquello corresponde a su realidad física y no a una finalidad, que el predio no esté construido no permite por sí mismo concluir destinación alguna. Además, la sentencia exige -en contravención a la ley- contar con infraestructura habilitada para desarrollar la actividad educacional, habilitación que si el legislador hubiera querido exigirla la debió indicar expresamente por el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 1\tART. 2CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19

Descriptores

Impuesto territorialEducaciónDestino del terrenoSitio eriazoExención de impuesto territorialDestinación de un inmueble a educación

Cómo resuelve este tribunal

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