Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6726-2019 |
| Fecha sentencia | 7 ene 2020 |
| RUC | 1090001252-7 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalBonificación a mano de obra en zona extrema gravada con IVA de Primera Categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que la bonificación constituye renta íntegra sin posibilidad de deducir gastos o costos, desestimando el argumento contribuyente de distribución prorrata entre unidades generadoras de efectivo.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación que gravó con Impuesto de Primera Categoría los ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento. La contribuyente en el recurso acusó como normas infringidas las leyes Nºs 19.853 y 19.946, en su artículo 10º; y, el artículo 22 del Código Civil. También, denuncia como vulnerados el artículo 2°, N° 1 y 4, y los artículos 3; 14; 20, N° 5; 29; 30; y, 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta. En primera instancia, el Tribunal concluyó que no resultaba legalmente admisible el tratamiento que la reclamante hacía a la bonificación a la mano de obra cuando distribuía el monto de ésta entre sus unidades generadoras de efectivo, a prorrata del número de trabajadores asignados a cada una de ellas. Dado que, a cada valor así asignado, le rebajaba los respectivos costos y gastos de cada unidad generadora de efectivo pues, al obrar de ese modo, no reconocía el carácter de renta de la bonificación, ya que le confería el tratamiento de un ingreso bruto, independiente si estaba asociado a rentas afectas o no afectas a primera categoría.
El Sentenciador del tribunal de fondo agregó, que la subvención de autos no era una presunción de renta, sino que derechamente una renta que, como tal debió tributar íntegramente en primera categoría, pues así lo había dispuesto expresamente el legislador, siendo procedente así declararlo.
La Corte Suprema señaló que se debía dilucidar si, de los ingresos otorgados por el Estado a la reclamante por concepto de la señalada bonificación en Zona Extrema, era posible la deducción de gastos o de costos, como si se tratase de un ingreso bruto, de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectos de la determinación de la renta líquida imponible.
Asimismo, indicó la Excelentísima Corte que utilizando las normas de interpretación del artículo 2 del Código Tributario y los artículos 19 al 24 del Código Civil y el principio de legalidad de los tributos del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, se debe señalar que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma. Por lo que, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario, ni el juez, pueden establecer tributos o establecer la forma en que ellos se determinan, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley”. Así, la bonificación de mano de obra que el Estado otorga a empleadores en zonas extremas, —la que obtuvo la reclamante en el año 2013— se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley N° 19.946, en el 100% de la suma percibida por parte del Estado. Por lo tanto, la ley no permite que de dicho monto pueda deducirse costo o gasto alguno, toda vez que el beneficiario de dicha bonificación no incurre en ellos para su percepción, de manera tal que por expreso mandato del legislador, el tratamiento tributario que debe recibir dicho monto corresponde al de renta en su totalidad.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 6.726-2019, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, por dictamen de uno de agosto de dos mil dieciocho, escrito a fojas 156 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación N° 279 de 26 de julio de 2017, emitida por el Servicio de impuestos internos que gravó ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, según se lee a fojas 237.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 269.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, como normas infringidas las leyes 19.853 y 19.946, en su artículo 10º; y, el artículo 22 del Código Civil, en primer lugar, denuncia como error de derecho la aplicación de la Ley 19.853, modificada por la Ley 19.946, acerca del sentido de la ley al indicar la expresión que constituye renta en un 100%, por cuanto el tribunal de forma errónea le da un alcance a los términos que la bonificación constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto la Renta en un 100%, al indicar que el constituir renta no admite deducción alguna de costos ni de gastos.
Explica asimismo, que las referidas leyes no prohíben la deducción de costos y gastos de las rentas obtenidas por la bonificación de mano de obra ni menos la creación de un centro de coste independiente como lo indica la resolución impugnada.
En el mismo orden de ideas, denuncia una infracción al espíritu del legislador, al instaurar y mantener la bonificación de mano de obra y el artículo 22 del Código Civil, por cuanto se vulnera la ley dado que, en definitiva, con la errónea aplicación del derecho el concepto de renta en un 100%, el beneficiario no podrá deducir costos ni gasto alguno debiendo deducirse en definitiva del beneficio obtenido el 20% de dicha suma por corresponder a la tasa de impuesto a la renta de primera categoría.
También denuncia como vulnerados el artículo 2 ° , N° 1 y 4, y los artículos 3; 14; 20, N° 5; 29; 30; y, 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta, al conceptualizar como renta los ingresos percibidos por la bonificación de mano de obra, su naturaleza jurídica y su correcto tratamiento tributario, así como el correcto tratamiento tributario de la determinación de impuesto a la renta por las sumas percibidas por la bonificación que percibe el contribuyente y la paradoja que se da con la aplicación errónea de la normativa que refiere, lo cual conllevaría irremediablemente a que el contribuyente deberá siempre tributar el 20% a título de impuesto de primera categoría por rentas derivadas de la bonificación de mano de obra.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ingreso - Artículo 29 Ley sobre Impuesto a la Renta - Bonificación a la mano de obra - Ley N° 19.853
Cómo resuelve este tribunal
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