Transportes S.G. Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6870-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 17 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación que cuestionaba la no pronunciación sobre prescripción en segunda instancia y la aplicación del plazo extraordinario de 6 años por declaraciones maliciosamente falsas, confirmando las liquidaciones por no estar prescritas.
Hechos
Transportes S.G. S.A. fue liquidada por diferencias de IVA e Impuesto Único (períodos 2001-2006) fundadas en rechazo de crédito fiscal por facturas materialmente falsas, sumando 49 liquidaciones. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó sentencia sin pronunciarse sobre la excepción de prescripción de 3 años alegada en apelación, estimando que debía reiterarse en segunda instancia. Transportes S.G. dedujo casación en el fondo cuestionando ambas cuestiones.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza dos errores denunciados: (1) Infracción al art. 310 CPC por no pronunciarse sobre prescripción invocada en escrito de apelación. Estima que la excepción fue oportunamente planteada conforme a derecho, pues el art. 310 autoriza invocarla antes de la vista de causa, trámite que comienza con el decreto 'en relación', momento posterior a la presentación de la apelación. Rechaza la teoría de tres etapas independientes (primera instancia, apelación, segunda instancia), considerando el proceso como conjunto encadenado de actuaciones. (2) Sobre prescripción sustantiva: descarta que se requiera sentencia criminal para calificar declaración como 'maliciosamente falsa' en contexto tributario, siendo suficiente determinar administrativamente que obró 'a sabiendas' de irregularidad. Analiza situación de proveedores cuyos datos justificaban presumir operaciones no efectivas. Constata que prescripción de 6 años (art. 200 inciso 2 CT) no se completó entre octubre 2001 y febrero 2008 (notificación). Por no prosperar segundo capítulo, primer error carece de influencia en lo decidido.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones que mantiene firme el rechazo del reclamo de Transportes S.G. Las liquidaciones quedan firmes sin estar prescritas por aplicarse plazo de 6 años.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil doce.
En estos autos rol N° 6870-2010 caratulados "Transportes S.G. Sociedad Anónima con Servicio de Impuestos Internos", sobre Reclamo de Liquidaciones de Impuestos, la sociedad referida reclamó en contra de las liquidaciones N° 12 a 49 de 8 de febrero de 2008, notificadas el 11 de febrero de ese año, por las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de octubre y noviembre de 2001; julio y diciembre de 2002; febrero, junio, julio, septiembre y octubre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005; además de diferencias de Impuesto Unico del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fundadas de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos en el rechazo del crédito fiscal IVA y su respectivo costo y/o gasto amparado en facturas material e ideológicamente falsas, disminuyendo con ello los impuestos que le correspondía enterar en arcas fiscales.
Por sentencia de primera instancia de fojas 140 se rechazó el reclamo de la sociedad contribuyente.
A fojas 150 de autos la sociedad apeló del fallo de primer grado, y en el escrito de apelación invocó la prescripción de tres años contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario en lo que concierne a determinadas partidas liquidadas, que corresponden a las liquidaciones N° 12 a la 32, referentes a las facturas emitidas entre octubre de 2001 a septiembre de 2004, que suman en total veintiséis partidas.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en su sentencia de fojas 219 determinó que no correspondía emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción por no haber sido reiterada en segunda instancia, sin que tampoco fuese procedente actuar de oficio y en cuanto al fondo confirmó el fallo de primer grado.
En contra de la sentencia antes citada, la sociedad reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso de casación deducido denuncia como primer error de derecho la infracción al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que en su concepto se produce al considerar la sentencia impugnada que la forma por la cual se opuso la excepción de prescripción impide el pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, al no haberse reiterado en segunda instancia. El recurrente aduce que ello es un error, dado que la exigencia que impone la norma infringida es que la excepción se oponga por escrito, en cualquier estado del juicio, siempre que sea antes de la vista de la causa en segunda instancia. Argumenta que la apelación deducida da inicio a la segunda instancia, dado que si bien el recurso se presenta en el tribunal de primer grado es para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Añade que el artículo vulnerado ordena al tribunal de alzada a pronunciarse en única instancia de la excepción opuesta, lo que no se ha cumplido, y por último esgrime que la parte contraria tuvo la oportunidad procesal para argumentar en contra de esta excepción en el respectivo alegato ante la Corte de Apelaciones, por lo que no ha sufrido perjuicio alguno.
Segundo: Que en segundo término la sociedad reclamante denuncia que se ha transgredido por la sentencia impugnada el artículo 200 del Código Tributario, conforme al cual es posible determinar que la acción de cobro de las partidas N° 12 a la 32 de las liquidaciones efectuadas se encuentra prescrita. Además, sostiene que no es posible aplicar a este caso la prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir el plazo extraordinario de seis años, porque para ello es menester que se haya presentado una declaración de impuestos maliciosamente falsa, a lo que agrega que la calificación de maliciosa no puede ser efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, como ha sucedido en la especie, sin que tampoco sea suficiente la declaración en sede civil o administrativa, por cuanto es indispensable la declaración en sede criminal.
Normas citadas
Descriptores
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