Melon Hormigones S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6925-2012 |
| Fecha sentencia | 12 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación en el fondo interpuesta por contribuyente sobre deducción de gastos por castigo de créditos incobrables y depreciación de activo fijo. La Corte confirmó el rechazo administrativo por falta de respaldo documental de las deducciones.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Melón Hormigones S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia de primera instancia del Director Regional del SII, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto confirmando la Resolución Ex.
El recurso explica que en este caso se ha discutido la suficiencia de las medidas prudenciales de cobro empleadas por la reclamante, a la luz del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, referida a la deducción de gastos por concepto de castigo de créditos incobrables y que exige el agotamiento de tales medios de cobro. La recurrente señala que el Servicio de Impuestos Internos determinó que no se habría cumplido con tal exigencia, estimando insuficientes gestiones como el envío de cartas certificadas, la realización de llamadas telefónicas, el protesto de cheques por falta de pago, o no los estimó acreditados. Explica que las exigencias de la resolución reclamada son desproporcionadas y van más allá de los términos del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que los antecedentes aportados en los autos daban cuenta de la veracidad de la pérdida declarada, en especial, la parte relativa a la generada en el gasto por depreciación de los bienes del activo fijo, por lo que tal pérdida tributaria debió ser aceptada. Por último, señala que en la especie se habrían conculcado los artículos 132 del Código Tributario y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al haberse omitido la recepción de la causa a prueba.
La Corte Suprema estimó que, partiendo de la base que en sede administrativa la contribuyente no respaldó debidamente las deducciones efectuadas en el año tributario 2010 a la renta líquida imponible por concepto de gastos de ejercicios y depreciación de activo fijo, y siendo esta una obligación del contribuyente por cuanto debe aportar la documentación que el Servicio de Impuestos Internos requiera a fin de establecer la procedencia de sus planteamientos, la autoridad tributaria está facultada para emitir legalmente un acto administrativo fundado de rechazo total o parcial a sus pretensiones, por lo que la resolución exenta constituye un acto plenamente válido, ajustado a la normativa y a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos para la ejecución de su función fiscalizadora.
El Tribunal de Casación agregó que en cuanto a la presunta infracción del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por la omisión de la recepción de la causa a prueba no puede prosperar, ya que tal vicio es propio del recurso de casación en la forma.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.
En autos Rol N° 6925-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Melón Hormigones S.A., se dictó sentencia de primer grado el treinta de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 82 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 43, confirmando la Resolución Ex. N° 53 de 28 de agosto de 2011, sin costas, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 95, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha siete de agosto de dos mil doce, según se lee a fojas 137.
A fojas 138 y siguientes, la defensa de Melón Hormigones S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, declarándose inadmisible el primero de ellos y se ordenó traer en relación el segundo, por resolución de fojas 177.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que en este caso se ha discutido la suficiencia de las medidas prudenciales de cobro empleadas por la reclamante, a la luz del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, referida a la deducción de gastos por concepto de castigo de créditos incobrables y que exige el agotamiento de tales medios de cobro. El Servicio de Impuestos Internos determinó que la reclamante no habría cumplido con tal exigencia, estimando insuficientes gestiones como el envío de cartas certificadas, la realización de llamadas telefónicas, el protesto de cheques por falta de pago, o no los estimó acreditados. Sin embargo, los requisitos que se imponen sobrepasan las prácticas comunes y lo que se considera medios prudenciales de cobro. Su parte cree haber satisfecho tales exigencias, considerando el fundamento de la disposición y su espíritu, en orden a deducir como gasto un crédito cuando se tiene cierto grado de certeza acerca de la imposibilidad de cobro. Los medios prudenciales de cobro son los idóneos, razonables y proporcionados, por lo que hay que considerar no sólo el monto de la deuda, sino también, entre otras circunstancias, las relaciones comerciales entre deudor y acreedor, habitualidad, grado de confianza y dependencia entre ellos. Así, entonces, las exigencias de la resolución reclamada son desproporcionadas y van más allá de los términos del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el artículo 21 del Código Tributario impone, como queda de manifiesto al advertir que se cuestiona el no uso de los servicios de Correos de Chile, la inexistencia de constancias de llamadas telefónicas mediante sistema de registro, o la exigencia de incluir a clientes morosos en el boletín comercial, por las consecuencias que ello supondría para su cartera de clientes.
Hay error de derecho al exigir más allá del límite que imponen los libros de contabilidad u otros necesarios u obligatorios para el contribuyente, lo que conculca los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, sobre los libros obligatorios para los comerciantes, que son observados por su parte. También lo resuelto infringe el artículo 21 del Código Tributario en la parte que obliga al Servicio de Impuestos Internos a tomar en consideración los antecedentes respaldatorios adjuntados, los que son ignorados no sólo por el ente fiscalizador sino también por la sentencia, en circunstancias que ellos daban cuenta de la veracidad de la pérdida declarada, en especial, la parte relativa a la generada en el gasto por depreciación de los bienes del activo fijo, por lo que tal pérdida tributaria debió ser aceptada.
Respecto de los gastos por concepto de depreciación, de haber aplicado el artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario, el juez habría debido constatar el cumplimiento de la norma y habría resuelto que la pérdida originada en el gasto por depreciación del activo se encontraba acreditada, dando lugar a la devolución de impuestos que se origina en virtud de tal pérdida, por lo que al resolver en sentido diverso, se infringe también el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que la deducción por gastos de depreciación y créditos incobrables es procedente, y en la especie se reúnen los requisitos de los numerales 4 y 5 de tal norma.
Hace presente que en este caso no se recibió la causa a prueba, por lo que su parte no comprende cómo pudo justificar de mejor manera sus afirmaciones. Por otra parte, indica que la sentencia se basa en jurisprudencia pronunciada con fundamentos fácticos diferentes.
Por último, señala que en la especie se conculcan, por falta de aplicación, los artículos 132 del Código Tributario y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al omitir la recepción de la causa a prueba, en circunstancias que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se ha privado a su parte de la oportunidad procesal de probar su pretensión, afectando el debido proceso a que tiene derecho.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 N° 4 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 21 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO -
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