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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7092-201525 abr 2016

Agricola y Comercial Gm Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7092-2015
Fecha sentencia25 abr 2016
RecursoCasación
SalaSala de verano
ResultadoHA LUGAR
MinistrosJuan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Sergio Muñoz Gajardo · Andrea Muñoz Sánchez · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de PPUA rechazada por falta de acreditación de pérdidas. Corte Suprema acogió casación del SII, revocando sentencias previas que habían dado lugar al reclamo del contribuyente, por no haber comprobado la existencia y obligatoriedad de los gastos conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado, que hizo lugar al reclamo deducido en contra de la resolución que denegó la solicitud de devolución de PPUA.

Por el recurso se denunció la vulneración del artículo 31, inciso 1°, y N° 3°, incisos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consonancia con los artículos 21 y 59 del Código Tributario; la transgresión de los incisos 2° y 14° del artículo 132 del Código Tributario y, la inobservancia de los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, en armonía con los artículos 17, N° 4° del Decreto Ley N° 824 y 22 del Código Civil.

La Corte señaló que fueron hechos no objetados en autos el que la reclamante era socia de una cooperativa y percibía anualmente ingresos por concepto de intereses, dividendos y excedentes, los últimos generados por las operaciones entre la cooperativa y sus miembros y/o terceros; que era contribuyente afecta al impuesto de primera categoría y tributaba en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa; que dedujo de la renta líquida imponible en su declaración de impuesto anual como rentas exentas, los excedentes percibidos y que correspondían a operaciones con los socios; que esa declaración arrojó una pérdida, que provenía en su mayoría de ejercicios pasados y de la cual se solicitó una devolución; que el Servicio notificó la resolución que denegó la petición, la cual se fundó en el tratamiento tributario atribuido a los excedentes, así como a la partida principal de las pérdidas reclamadas; y que la actora, contra dicha resolución, presentó reclamo tributario.

La Corte expresó también que la contribuyente, en su reclamo sostuvo que su resultado negativo lo obtuvo luego de la contabilización de las pérdidas de arrastre. Bajo ese prisma, de acuerdo a la Corte, surgió de manifiesto que la objeción del Servicio al requerimiento de devolución reposó en la falta de acreditación de las pérdidas. Por lo tanto, incumbía al contribuyente probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que hubo de incurrir para producir su renta, amén de su compromiso con el giro, porque sólo esas erogaciones podían ser descontadas a los efectos de determinar la renta líquida imponible y, en caso de las pérdidas, debían ejecutarse una serie de reglas de imputación.

Los sentenciadores concluyeron que desde esa perspectiva, la resolución incurrió en el error de derecho desaprobado, desde que pretirió el análisis y aplicación de las exigencias del artículo 31 de la Ley del ramo y con ello erró al eximir a la reclamante de la obligación de demostrar la concurrencia de tales presupuestos, como también de hacerse cargo de la falta de aportación de antecedentes en sede administrativa, pese a que fueron requeridos por el Servicio. Se violaron también los artículos 21 y 59 del Código Tributario. Tales equivocaciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues desembocaron en el acogimiento del reclamo, sin cerciorarse previamente si la actora había cumplido con su carga procesal, al aludir a una problemática jurídica ajena al meollo de la discordia.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

En los autos N° 7.092-2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, a fojas 227, promueve sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, la abogada señora Marianela Triviño Téllez, en representación de la reclamada Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de dicha comuna, que confirmó el veredicto apelado que acogió la reclamación interpuesta por Sociedad Agrícola y Comercial GM Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 106, de 14 de enero de 2014, que fue dejada sin efecto, y que había denegado la devolución de PPUA pedida en el año tributario 2013.

A fojas 251 se trajeron los autos en relación para conocer de esos arbitrios.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación formal se asila en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal sexto de su artículo 170, dado que no resolvió el asunto, toda vez que la resolución reclamada niega lugar a la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, porque el contribuyente no entregó elementos que permitan constatar la veracidad y exactitud de la declaración, por lo que la pérdida no ha sido acreditada, como tampoco el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados. En tanto, el reclamo censura falta de fundamento del dictamen, al recoger interpretaciones erróneas de la ley general de cooperativas, del Decreto Ley N° 824 de 1974 y de los oficios que enuncia; mientras que la reclamada aduce que la situación se sujeta a la tributación general de la Ley de Impuesto a la Renta, y así las pérdidas de arrastre deben probarse, con arreglo al artículo 31 , inciso 1 ° , de este texto, ante lo cual el contribuyente no aparejó antecedentes en respaldo a su pretensión.

Así concluye que la polémica radica en determinar si el rechazo de la solicitud de devolución de PPUA se apega a la normativa de la ley de la renta, para lo cual es vital demostrar los componentes de la pérdida; sin embargo, lo resuelto circunscribió la disputa al tratamiento tributario de los excedentes, y por ello no hubo pronunciamiento sobre el fondo. Pide que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que revoque el a quo y deseche el reclamo, dejando firme la resolución, con costas.

Segundo: Que la omisión de decidir la  controversia la hace consistir en que las elucubraciones que centran aquella  se condicen con las pérdidas declaradas por la contribuyente, no así con la tributación de los excedentes y, por consiguiente, al discurrir los falladores acerca de este último aspecto, se concreta la abstención reprobada.

Tercero: Que aunque es dable apreciar en la resolución atacada que, tal como afirma el recurso, adolece de ausencia de disquisiciones orientadas en la dirección puntualizada por la reclamada, no es posible por ello entender que no contiene decisión, desde el momento que el pleito fue zanjado por los juzgadores, al hacer suyo, sin enmiendas, un veredicto que admitió el reclamo, dejó sin efecto la resolución administrativa sub lite. De contrario, y como puede vislumbrarse, el agravio que en realidad motiva el recurso del ente fiscalizador, de ser efectivo, radica en la omisión de hacerse cargo de las alegaciones formuladas en la litis, y la prescindencia de ellas al resolverla, reproche que se inserta en otro de los requisitos que el aludido artículo 170 del ordenamiento procesal previene para semejante resolución, como es el efectuar consideraciones sobre los hechos y el derecho debatido; no obstante, su carencia no puede sostener la pretensión de invalidación formal, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 768 de la compilación procedimental, y finalmente, deja desprovisto de asidero el recurso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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