Aldo Martini Bodevin con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7111-2013 |
| Fecha sentencia | 11 ago 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó anulación parcial de liquidaciones de IVA, Renta y reintegro del artículo 97. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por plantear infracciones alternativas y excluyentes sin certeza, y porque no se desvirtió que el SII aplicó correctamente la prescripción ampliada por declaraciones maliciosamente falsas.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco que revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco que desestimó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones de 2005 por concepto de diferencias correspondientes a Impuesto al Valor Agregado y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período tributario octubre de 2002.
El recurso denunció infracción de la Ley N° 18.320, de los artículos 21 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 200 del Código Tributario.
En primer término la Corte Suprema dio cuenta de que en el recurso se planteaban conjuntamente infracciones excluyentes de manera alternativa, lo que conllevó a concluir que en el recurso no se había planteado con certidumbre si las liquidaciones tenían o no fundamento, y si eran o no válidas, indefinición que, amén de ser incompatible con el carácter estricto y extraordinario del recurso de casación, impidió en último término que el recurso pudiera estimarse ante la falta de certeza de los precisos motivos por los cuales se habían impugnado las liquidaciones y, principalmente, los errores de derecho del fallo recurrido que conllevarían su nulidad.
De conformidad al artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre el reclamante la tarea de desvirtuar lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción por haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, sin embargo los sentenciadores declararon que no habían sido desvirtuadas, lo cual implicó mantener firmes los presupuestos fácticos que permitieron ampliar a seis años el plazo para perseguir el pago de las diferencias de impuestos contenidas en las Liquidaciones, motivo por el que la Corte Suprema declaró que la acción para llevar adelante tal persecución no se encontraba prescrita.
En cuanto a la infracción de la Ley N° 18.320 la Corte indicó que en los razonamientos del fallo de segundo grado, expresamente se manifestó que se mantienen vigentes algunas de las liquidaciones, porque éstas se referían al Impuesto a la Renta, para el que no tenía aplicación la Ley N° 18.320.
En cuanto al plazo de prescripción, la Corte concluyó que en virtud de la ampliación del plazo de prescripción previsto en los artículos 63 y 200, inciso 4°, del Código Tributario con motivo de la citación practicada al contribuyente las Liquidaciones se habían notificado dentro del plazo de 3 años y tres meses -plazo ordinario de prescripción más la ampliación que opera en virtud del precitado artículo 63-, produciendo el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción.
Texto de la sentencia
Santiago, once de agosto de dos mil catorce.
Que en los antecedentes ROL N° 7.111-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en causa ROL N° 10.151-2005, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, se desestimó el reclamo interpuesto por ALDO FLAVIO MARTINI BODEVIN, contra las Liquidaciones N°s. 50 a 73, todas de fecha 29 de marzo de 2005, por concepto de diferencias correspondientes a Impuesto al Valor Agregado períodos tributarios de enero, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001 y 2002, y reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del período tributario octubre de 2002.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintidós de junio de dos mil trece, que rola a fs. 259 y ss., la revocó parcialmente, para declarar que se hace lugar en parte a la reclamación interpuesta y, en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 50 hasta la Nº 70, ambas inclusive, manteniéndose firme las Nºs. 71,72 y 73. Contra este último pronunciamiento, la misma parte reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 267 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 279.
1°) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se denuncia la infracción de la Ley N° 18.320, de los artículos 21 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 200 del Código Tributario.
Explica el recurrente que las Liquidaciones N°s. 50 a 70 tienen como fundamento el rechazo del crédito fiscal, por estimar que se sustenta en facturas materialmente falsas, lo que originó también el rechazo del gasto o costo derivado de las adquisiciones de que dan cuenta las señaladas facturas y, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideró un retiro y se agregó a la base imponible de la renta y del Impuesto Global Complementario, originando que las devoluciones de impuesto percibidas por el reclamante debiesen ser reintegradas al Fisco . De lo anterior se sigue, a juicio del impugnante, que las liquidaciones por impuesto a la renta tengan como única justificación el rechazo del crédito fiscal y la calificación de falsas de las facturas, sin que tales liquidaciones puedan sustentarse por sí mismas, en mérito de sus propios fundamentos, de los cuales carecen, puntualizando que en razón de ello, entre las liquidaciones por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97, existe un vínculo indisoluble, que impide a las que versan sobre estas dos últimas materias sobrevivir sin las que se refieren a la primera, porque son ellas las que las han originado.
De esa manera, continúa el recurrente, se infringen las normas de la Ley N° 18.320 al anular las liquidaciones por IVA y aceptar la vigencia de las restantes, vulnerando los efectos de la nulidad declarada y que consisten, fundamentalmente, en que tales liquidaciones ya no existen y, por tanto, no pueden fundar las de Renta, Reintegro y Global Complementario, infracción de la cual ha derivado la falsa aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Añade el compareciente que se conculca también el artículo 200 del Código Tributario porque las liquidaciones que no se dejan sin efecto por los jueces recurridos tienen como fundamento las diferencias de IVA que se refieren a períodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede efectuar revisiones, determinar diferencias de impuesto o ejercer su función fiscalizadora, ya que los períodos revisados se sitúan en una época que va desde el mes de enero de 1999 a mayo de 2001 y, como el plazo de prescripción es de tres años, éste habría vencido a mayo de 2004. Luego, siendo la citación de enero de 2005 y las liquidaciones por IVA de 30 de marzo de 2005, éstas fueron formuladas fuera del plazo legal y no pueden servir entonces de fundamento a liquidaciones de impuesto a la renta, por tratarse de un plazo común.
Por último, refiere el recurrente que se ha vulnerado el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al impedir los sentenciadores, sin causa justificada, la deducción del costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de la renta, efectuándose agregados a la base imponible fundados en períodos tributarios que superan los plazos de prescripción y respecto de períodos por los cuales se han anulado las diferencias determinadas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY 18.320-ARTÍCULO 21 Y 30 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 Y 200 CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Foraco Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de devolución de PPUA por pérdida tributaria originada en goodwill de fusión impropia. La Corte Suprema confirmó el rechazo al recurso de casación por falta de acreditación contable fidedigna de la pérdida declarada.
Comercial Unico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación de contribuyente contra liquidaciones de IVA y renta por omisión de contabilización de notas de crédito de proveedores. Confirmó acogimiento parcial de reclamos originales.
Nestor Alejandro Mateluna Valls con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos que alegaba provenían de una donación. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación era facultativa y que los dineros no constituían donación exenta.
Vigo Consultores S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechazó la casación de la contribuyente sobre la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría donde se declararon sus declaraciones maliciosamente falsas para extender prescripción a 6 años, basándose en deficiencias probatorias respecto de la malicia y gastos cuestionados.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Constructora V&V Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.