Mariano Enrique Veliz Veliz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7112-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 14 dic 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Mauricio Jacob Chocair · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de fondo interpuesta por contribuyente contra confirmación de liquidaciones de IVA, reintegro y renta de primera categoría por uso de facturas falsas, por no demostrar infracción de normas reguladoras de la prueba.
Hechos
Contribuyente Mariano Enrique Veliz Veliz fue liquidado por diferencias de IVA (meses 2000-2004), global complementario (2000-2005), reintegro artículo 97 Ley de la Renta (mayo 2001-2002 y noviembre 2004) e impuesto primera categoría (abril 2002-2005), por utilizar facturas falsas en sus declaraciones. Tribunal Tributario confirmó liquidaciones. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó sentencia de primer grado. Contribuyente recurrió de casación en el fondo a Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los hechos están establecidos inamoviblemente: el contribuyente utilizó facturas falsas de octubre 2000 a octubre 2004 para aumentar indebidamente el crédito fiscal y gastos. El recurso denuncia genéricamente infracciones a normas sobre forma de facturas, normas reguladoras de prueba, circular 93 del SII y prescripción, sin mencionar específicamente qué normas de prueba se infringieron. La denunciación de infracción de normas reguladoras de la prueba requiere mencionar cuáles y demostrar que se invirtió la carga de prueba, rechazaron pruebas admisibles o desconocieron valor probatorio obligatorio, lo que no ocurrió. El recurso intenta variar los hechos probados, finalidad ajena a casación de fondo. Respecto de prescripción: siendo maliciosa la declaración falsa, el plazo es de seis años conforme artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, por lo que liquidaciones del 10 de agosto de 2005 se ejecutaron dentro de plazo legal.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de 16 de octubre de 2008, quedando firme la confirmación de las liquidaciones tributarias cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez.
En estos autos Rol 7112-2008, reclamación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que a su vez confirmó las liquidaciones 818 a 846 y 848 a 876 por diferencias de IVA en los meses que allí se indican de los años 2000 a 2004, global complementario de los años 200a 2005, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los meses de mayo 200y 2002 y noviembre de 2004 e impuesto a la renta de primera categoría por los períodos abril de 2002, 2003, 2004 y 2005.
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 52 y 54 del Decreto Ley 825 de 1974 y 69 de su Reglamento y el Decreto Supremo Nº 55 de 1977, por omitir la sentencia impugnada su aplicación. Explica que estas disposiciones establecen la forma y contenido de las facturas, y argumenta que su parte cumplió a cabalidad con estas normas, sin que el servicio aportara antecedentes serios que acrediten lo contrario. Por ello la sentencia incurre en error al considerar ideológicamente falsos los antecedentes fundantes de su c ontabilidad. Analiza cada uno de los casos por los que se estableció que las facturas eran falsas y concluye que ellos no permiten arribar a tal convicción.
SEGUNDO: Que la parte recurrente acusa además la infracción de las normas reguladoras de la prueba, sin mencionar ninguna, la que se produce por no considerar la sentencia ninguna de las pruebas documentales presentadas por su parte que dan cuenta de la identidad y domicilio de sus proveedores.
TERCERO: Que enseguida denuncia que el fallo no respetó la circular 93 de 200del Servicio de Impuestos Internos, que señala que no es suficiente para concluir que una factura es falsa la circunstancia que el contribuyente no concurra ante notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos de la administración tributaria.
CUARTO: Que finalmente acusa la infracción del artículo 200 del Código Tributario, al desestimar el fallo impugnado la prescripción que alegó respecto del plazo del servicio para liquidar el impuesto. De acuerdo a este artículo es de tres años, contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.
QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en éstos la sentencia de segundo grado habría revocado la de primera instancia y acogido la reclamación planteada.
SEXTO: Que entrando al análisis del asunto conviene precisar que son hechos establecidos en la causa:
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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