Maderera Fenix LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7135-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 1 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia de Apelaciones que declaró prescrita la acción tributaria, por aplicación errónea de plazos de prescripción sin considerar su suspensión durante la tramitación de reclamos.
Hechos
Maderera Fénix Ltda. y socios interpusieron reclamos tributarios contra liquidaciones del SII entre 1998 y 1999, dentro de plazo legal. El Tribunal Tributario rechazó los reclamos. La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia en 2007, pero en 2012 declaró prescrita la acción del Fisco por transcurso de casi doce años entre la presentación de reclamos y su tramitación. El SII dedujo casación argumentando que la prescripción se había suspendido durante el período en que los reclamos estaban pendientes.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que conforme a los artículos 24, 200 y 201 del Código Tributario, la presentación de una reclamación en tiempo y forma suspende la prescripción de la acción del Fisco para cobrar, sin requerir resolución judicial que la admita. El tribunal rechaza la creación de un requisito adicional por la sentencia recurrida. Estima que la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente una analogía con plazos de prescripción, ignorando que estos se encontraban expresamente suspendidos. Observa que la sentencia recurrid no justificó adecuadamente el concepto de decaimiento del procedimiento ni consideró la impugnación de la orden judicial que retrotrajo la causa.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 24 de agosto de 2012, y se dicta nueva sentencia reemplazante que reconoce la suspensión de prescripción en virtud de los reclamos oportunamente presentados.
Texto de la sentencia
En estos autos rol N° 7135-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por los contribuyentes Angelo Baratta Traversaro, en representación de Maderera Fénix Ltda.; Ana Luisa Bertoloni Redoglia, en su calidad de socia de la referida sociedad Maderera Fénix Ltda., y don Angelo Baratta Traversaro y doña Ana Luisa Bertoloni Redoglia…
como representantes legales de la misma sociedad, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocando el fallo de primer grado que rechazó los reclamos, declaró en su lugar que la acción de cobro de los impuestos, recargos, multas, reajustes e intereses que en ella se consignan se encontraba prescrita, dejando, en consecuencia, sin efecto las liquidaciones respectivas.
A fojas 208 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en dos capítulos, la infracción a los artículos 24 , 124 y 125 , 200 y 201 del Código Tributario, los que conforme al artículo 19 del Código Civil, por su claro tenor literal, debieron llevar a desechar la alegación de prescripción de la acción del Fisco para cobrar los impuestos materia de las reclamaciones.
Expresa que es necesario determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva que afecta a las reclamaciones tributarias subsistió o no, al haberse declarado judicialmente la nulidad que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por ley.
El artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de igual forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones y demás recargos, esto es, en tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazos que se suspenden durante el período en que el Servicio está impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria.
El mismo artículo 24 ya mencionado señala que, respecto al contribuyente que deduce reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, sólo pueden ser girados una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario.
Por otro lado, el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona puede reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, y en su inciso tercero dispone que el Servicio girará los impuestos determinados en la liquidación en el plazo de 60 días hábiles desde la notificación de la liquidación, salvo cuando el contribuyente reclame, caso en que se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo.
Afirma que en el presente caso los reclamos fueron interpuestos en tiempo y forma, reconociéndolo así el fallo de la misma Corte de Apelaciones de San Miguel, en específico su considerando tercero, al decir "Que de lo referido y reconocido por las partes, es un hecho asentado en el proceso, no cuestionado, contradicho ni desvirtuado en el mismo, que las Liquidaciones reclamadas que motivan esta causa, N°s 635 a la 648 datan del 21 de agosto de 1998; las N°s 680 a la 683 del 25 de septiembre del mismo año; las N°s 676 a la 679 a igual fecha que la anterior, y las liquidaciones N° s 535 a la 567 son de fecha 13 de julio también de 1998". Asimismo reconoce "que ellas se notificaron en la referida data al respectivo contribuyente, quien conforme lo autorizan los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso Reclamo respecto de aquéllas en las oportunidades más arriba indicadas. Esto es, dentro del término de sesenta días señalado en el artículo 124 del citado texto legal . Reclamaciones que recién con fecha cinco de noviembre de 2010, esto es, prácticamente doce años después, fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal competente en los términos más arriba señalados." Consta que las reclamaciones no fueron afectadas por la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, en las cuales se repuso la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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