Gemita Eleonor Bakit Lopez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7176-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 18 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera · Juan Fuentes Belmar · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Milton Juica Arancibia · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia de Corte de Apelaciones que acogió reclamación tributaria, por cuanto el recurso intenta variar hechos ya establecidos, no denunciando violación de reglas probatorias sino proponiendo interpretaciones fácticas distintas ajenas al ámbito de casación.
Hechos
El SII liquidó impuesto global complementario a G. Bakit López por año 2005 respecto de adquisición inmobiliaria en Caldera por $30.520.170 (9 jun 2004), desestimando que los fondos provenían de indemnización laboral de su cónyuge fallecido F. Van Niekerk (17 mar 2004), los que según contribuyente ingresaron a sociedad conyugal. Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama confirmó la liquidación. Corte de Apelaciones de Copiapó revocó y acogió reclamación. SII interpuso casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza los capítulos de vulneración de artículos 132 Código Tributario y civiles (102, 135, 1715, 1716, 1725 CC), 70 Ley de Renta y 178 Código del Trabajo, y 200 Código Tributario, por cuanto el recurso no denuncia inversión del onus probandi ni rechazo indebido de pruebas, sino que intenta instalar premisas fácticas distintas a las ya establecidas por los sentenciadores. El tribunal de mérito limitadamente aplicó artículo 1718 CC sin cuestionar la existencia del matrimonio, extremo no discutido en el juicio. Variar los hechos probados excede las funciones del recurso de casación, que debe analizar legalidad de sentencia respecto de hechos dados por soberanos por los jueces de instancia, no proponer nuevos hechos acreditación.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra sentencia de 27 de agosto de 2012 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, quedando firme la sentencia que acogió la reclamación de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
En estos autos rol ingreso Nº 7176-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por Jaime León Herrera, en representación de doña Gemita Eleonor Kakit López, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Daniel Gómez García, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, decidiendo acoger la reclamación deducida por la contribuyente.
A fojas 168, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la equivocada aplicación de los artículos 132 inciso final del Código Tributario, en relación a los artículos 102 , 135 , 1715 , 1716 y 1725,todos del Código Civil . Esgrime que conforme al tenor del artículo 132 del Código Tributario, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
El fallo impugnado, en su considerando cuarto, viola tal disposición por cuanto afirma que la declarante no tendría obligación alguna de declarar impuestos, dado que sostiene que las sumas percibidas en vida por el ex -cónyuge fallecido, correspondientes a una indemnización de carácter laboral, ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal que éste habría mantenido con la reclamante, incorporando absolutamente un hecho nuevo, al margen de lo alegado y discutido por la propia reclamante, sin haberse observado algún documento que acredite o deje constancia que la reclamante y su ex cónyuge fallecido se encontraban casados bajo régimen de sociedad conyugal, como sería el certificado de matrimonio o la inscripción de contrato solemne de matrimonio, documentos que cumplirían con las solemnidades legales para acreditar el hecho.
Lo anterior, agrega el recurso, trae aparejado una errónea aplicación del artículo 102 del Código Civil, que define al matrimonio como un contrato solemne, también del artículo 135 del mismo Código, en cuanto éste prescribe que por el hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes entre los cónyuges. Otro tanto ocurre con el artículo 1715 del mismo texto legal, que indica que las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio sólo podrán pactarse la separación total de bienes o régimen de participación en gananciales, como también con el artículo 1716 del mismo cuerpo normativo que refiere que las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública y valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de celebración del matrimonio y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Finalmente se afecta el artículo 1725 N°1 del Código ya citado, que dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
Explica que del conjunto de las normas aludidas, queda claro que la sociedad de bienes entre cónyuges se adquiere por el sólo hecho de celebrar el contrato solemne de matrimonio y que un régimen patrimonial distinto, como sería la separación de bienes debe constar en la respectiva inscripción matrimonial.
A pesar de lo anterior, el régimen patrimonial que regía a los cónyuges, que no formó parte de la controversia y que tampoco se acreditó, es precisamente sobre ese hecho que se construye el razonamiento de la sentencia que se impugna, que entiende la existencia de una sociedad conyugal, no obstante lo cual, ese hecho resulta contrario al mérito del régimen que pactaron al momento de celebrar el matrimonio la contribuyente y su cónyuge fallecido, lo que consta en el registro del Servicio de Registro Civil y que el Servicio de Impuestos Internos obtuvo y que corresponde al de separación total de bienes.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Depetris Deflorian Marcelo con Servicio de Impuestos Internos **
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