Omar Olivares Vicencio con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7195-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 3 ene 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano (redactor) · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza recursos de casación formal y de fondo del contribuyente, pero invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por aplicación indebida de intereses moratorios durante el período de tramitación procesal inválida, que no fue atribuible al contribuyente.
Hechos
Omar Olivares Vicencio reclamó ante el SII por liquidaciones 129-146 de marzo 1998 concernientes a diferencias de impuesto a la renta, reintegro e IVA de años tributarios 1995-1997. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó dicho rechazo. Olivares dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema, alegando falta de recepción de prueba, decisión incompleta y prescripción de la acción tributaria. La Corte Suprema rechazó ambos recursos, pero de oficio anuló la sentencia recurrida por indebida aplicación de intereses.
Considerandos clave
La Corte Suprema estimó que en materias regidas por leyes especiales (como la reclamación tributaria), el recurso de casación formal no procede por la causal del artículo 768 N°9 del CPC. Sobre la prescripción, concluyó que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspendió el plazo prescriptivo conforme al artículo 201 inciso final del Código Tributario, por lo que la acción del SII no había prescrito. Actuando de oficio, la Corte detectó que la sentencia recurrida vulneró el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que exime de intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Durante el período de tramitación procesal inválida (por tribunal no establecido por ley), no concurrió el requisito de mora atribuible al contribuyente, por lo que los intereses carecían de base legal.
Resolutivo
Se rechazaron los recursos de casación en forma y fondo. Se anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones, quedando sin efecto la condena al pago de intereses moratorios durante el período de tramitación procesal inválida, manteniéndose el tributo base y reajustes.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de enero del año dos mil doce.
En estos autos rol N° 7195-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que negó lugar a la reclamación que dedujo respecto de las liquidaciones 129 a 146 de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de los años tributarios 1996 y 1997, reintegro año tributario 1996 e IVA de septiembre a diciembre de 1995, enero de 1996 y marzo a octubre de 1996.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en primer término en la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta el recurrente que en este caso no se recibió la causa a prueba, pese a que la etapa del probatorio era la oportunidad de su parte para acreditar sus aseveraciones.
SEGUNDO: Que enseguida denuncia también el vicio contemplado en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 6 de ese texto legal, por falta de decisión del asunto controvertido. Señala que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, reconoce que es efectivo en parte que cumplió con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, porque aportó 13 fotocopias de cheques con los que pagó 12 de las 31 facturas objetadas. Sin embargo, este cumplimiento parcial no fue reflejado en la parte resolutiva de la sentencia porque se lo condenó por el total, a una suma mayor que la supuestamente adeudada.
TERCERO: Que en lo que dice relación con la primera causal invocada cabe señalar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al recurso de casación en la forma, señala en su inciso segundo que "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...".
Por su parte, el inciso segundo del artículo 768 prescribe que "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido".
CUARTO: Que lo anterior significa que en los asuntos regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos desde que se trata de una reclamación contemplada en el Código Tributario, el recurso de casación en la forma no procede por la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Normas citadas
Descriptores
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