Sociedad Arias Montoya y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7641-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 9 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza recursos de casación en forma y fondo, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios acumulados durante el período procesal ineficaz causado por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Sociedad Arias Montoya reclamó contra liquidaciones de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta (julio 2002) por rechazo de crédito fiscal. Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Recurrente interpuso casación en forma y fondo ante Corte Suprema. Previamente, en 2006, se había invalidado un primer proceso tramitado por juez sin jurisdicción, retrasando indebidamente el procedimiento.
Considerandos clave
Corte desestima casación en forma: artículo 768 N°5 CPC no aplica en juicios tributarios regidos por ley especial; las decisiones de rechazar reclamo y ordenar giros no son contradictorias sino consecuentes; causal de inhabilitación no fue oportunamente invocada. Rechaza casación en fondo: contribuyente debía probar efectividad del crédito fiscal según artículos 23 y 25 DL 825 (IVA); no hay transgresión al artículo 21 CT en la distribución de carga probatoria; artículos 86 CT y 427 CPC sobre certificaciones de fiscalizadores no son decisivos. Además, de oficio, Corte advierte que durante el período de tramitación nula (2006-2008) se acumularon indebidamente intereses moratorios: artículo 53 CT inciso quinto excusa intereses cuando atraso obedece a causa imputable a Servicios de Impuestos Internos; aquí la dilación fue estatal (tribunal inválido), no del contribuyente, por lo que intereses carecen de causa legal.
Resolutivo
Rechaza recursos de casación en forma y fondo. Invalida de oficio la sentencia de segunda grado respecto de la aplicación de intereses moratorios durante el período procesal ineficaz (6 diciembre 2006 a 3 julio 2008), manteniéndose vigentes reajustes y las liquidaciones impositivas confirmadas.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol N° 7641-2009, sobre juicio tributario, la reclamante Sociedad Arias Montoya y Compañía Ltda. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo contra las liquidaciones N° 69 a N°
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en primer término el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la exigencia prevista en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Explica que el fallo de primera instancia no realizó un mayor análisis acerca de las partidas impugnadas en las liquidaciones objeto del reclamo, sin que tampoco examinara las probanzas rendidas ni menos expresó la forma de apreciarlas.
SEGUNDO: Que a continuación el impu gnante acusa que el fallo contiene decisiones contradictorias incurriendo en la causal establecida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquél señala en su título ?Diligencias del proceso? que: ?A fojas 177, se ordenó recibir la causa a prueba, la que no fue rendida?, sin embargo el considerando octavo señala que por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se recibió la causa a prueba, mientras que el razonamiento noveno dice que el contribuyente con la pretensión de probar los fundamentos del reclamo acompañó los documentos que indica y por último el basamento décimo se refiere a los documentos y pruebas aportadas por el reclamante, todo lo cual importa que las consideraciones se anulen mutuamente.
TERCERO: Que en tercer lugar el recurso invoca la causal prevista en el artículo 768 N° del Código de Procedimiento Civil, esto es que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente. Explica que consta en autos que la sentencia de primera instancia fue dictada por don Sergio Flores Gutiérrez, quien es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, no obstante que el primer fallo que se dictó en el presente proceso fue anulado por haber sido firmado por un funcionario carente de jurisdicción, pero por orden del Director Regional, lo que importa que al dictarse la segunda sentencia este último se encontraba inhabilitado por afectarle una causal de recusación.
CUARTO: Que en cuanto al primer motivo invocado cabe señalar que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?. El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Al tenor de lo expuesto y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, sólo cabe deses timarla primera causal alegada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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