Herrera Amenabar Eduardo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7251-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 sep 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del Fisco contra sentencia que acogió prescripción de liquidaciones tributarias por falta de prueba de declaraciones maliciosamente falsas del contribuyente.
Hechos
Contribuyente Eduardo Herrera Amenábar fue liquidado por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 (años 1995), derivadas de utilidades no declaradas de sociedad participada. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago revocó, acogiendo excepción de prescripción de tres años, al no probarse que declaraciones personales del contribuyente fuesen maliciosamente falsas. Fisco dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Corte Suprema analiza si se infringió artículo 21 Código Tributario (carga de la prueba) y artículo 200 ibídem (plazos de prescripción). Determina que Corte de Apelaciones pronunció soberanamente que declaraciones personales del contribuyente no eran maliciosamente falsas, hecho establecido en causa penal (sobreseimiento temporal) y prueba tributaria. Constata que entre notificación (16 mayo 2001) y origen de plazo (abril 1999) transcurrieron más de tres y menos de seis años. Concluye que corresponde aplicar plazo ordinario de tres años, no extraordinario de seis, pues falta requisito esencial: malicia en declaraciones personales del reclamante. Rechaza que se haya invertido carga probatoria, pues análisis de prueba fue privativo del tribunal del fondo.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Fisco contra sentencia de 26 junio 2012 que acogió prescripción. Sentencia de Apelaciones queda firme: liquidaciones 536 y 537 prescriben y se dejan sin efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de septiembre de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 7251-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Eduardo Alberto Herrera Amenábar, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar a su reclamo y, en su lugar, declaró que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones Nº 536 y 537, dejándolas sin efecto.
A fojas 717, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el Consejo de Defensa del Estado expone que las liquidaciones Nº 536 y 537 por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, tuvieron como antecedente las diferencias de renta líquida imponible determinadas por el ente fiscalizador a la empresa Inversiones El Alba Limitada, en la que el reclamante tiene una participación societaria. En dicha revisión el Servicio de Impuestos Internos detectó utilidades no declaradas y no contabilizadas como ingresos de la sociedad, que provenían de la compraventa de acciones en el mercado de valores y que en las liquidaciones practicadas no fueron añadidas a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente.
La Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia, fundada en que la aplicación del plazo extraordinario que contiene la norma del inciso 2 ° del artículo 200 está condicionado a que la declaración presentada fuera maliciosamente falsa, debiendo ser el Servicio de Impuestos Internos quien lo establezca, lo que no fue suficientemente demostrado por el ente fiscalizador, a juicio de los jueces del fondo.
Al explicar los errores de derecho contenidos en la sentencia impugnada, el recurrente señala, en primer lugar, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil . Expresa que el razonamiento contenido en la sentencia atacada vulnera el citado artículo 21, al sostener que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones de la reclamante revestían el carácter de maliciosamente falsas, con lo que los sentenciadores se apartan del tenor literal de la norma, pues la regla general que se contiene en el Código Tributario, y que es un régimen probatorio especial en donde la carga de la prueba recae íntegramente sobre el deudor de la obligación, quien además cuenta con todos los antecedentes necesarios para una defensa adecuada, es quebrantada por la Corte que se aparta del recto sentido del artículo 21, ya que se ha invertido el peso de la prueba, dejándolo de cargo del fiscalizador, aplicando criterios propios del derecho penal.
En un segundo apartado, la impugnación expresa que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, yerro que se produce al aplicar el inciso primero del precepto citado que contempla el plazo de prescripción de tres años en lugar del de seis previsto en su inciso segundo, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente.
Explica que el origen de la vulneración alegada radica en que los jueces recurridos tienen una noción unitaria equivocada del dolo que aplican en materia tributaria, pues entienden que al haberse dictado sobreseimiento temporal a favor del contribuyente en causa seguida ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, no puede sostenerse que las declaraciones hayan sido maliciosamente falsas. Por tanto, el error se verifica al confundir los jueces del fondo el dolo penal con el dolo civil-tributario, pues si bien ambas responsabilidades se relacionan, son independientes entre sí. Así el dolo tributario civil que exige el artículo 200 del Código Tributario es de carácter especial y consiste en el cabal conocimiento de declarar una base imponible por montos inferiores a los que realmente corresponden, es decir, se trata de una maniobra de elusión impositiva que deliberadamente busca disminuir la carga tributaria del contribuyente, lo que lleva aparejada la intencionalidad de evadir el pago de impuestos, de manera que al encontrarse dicha malicia acreditada correspondía aplicar el plazo excepcional de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 200 del cuerpo legal citado, que es de seis años.
Normas citadas
Descriptores
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