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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7252-201529 ago 2016

Ready-mix S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo Defensa del Estado.

TribunalCorte Suprema
Rol7252-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia29 ago 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Ready-Mix. Confirma que pérdidas en venta de acciones gravadas con impuesto único de primera categoría no se deducen del régimen general, sino solo del ingreso que las originó.

Hechos

Ready-Mix vendió acciones a Cementos Bío Bío (operación no habitual, entre no relacionados, plazo >1 año), gravada con impuesto único de primera categoría conforme art. 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. El SII rechazó la deducción de la pérdida como gasto necesario, agregando montos a la renta líquida imponible. Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó (abril 2015). Ready-Mix recurre en casación alegando errónea aplicación de normas sobre deducción de gastos y pérdidas.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza el régimen tributario de enajenación de acciones: si no concurren condiciones de habitualidad, venta entre relacionados o plazo inferior a 1 año, se aplica excepcionalmente impuesto único de primera categoría (art. 17 N°8), no el régimen general. Este tratamiento especial implica un sistema de registro diferenciado (FUNT, no FUT) y exención de impuestos finales. Conforme art. 31 N°3, las pérdidas solo se deducen cuando vinculan con ingresos del régimen general de primera categoría. Las pérdidas de operaciones bajo impuesto único no pueden rebajarse de la renta general, pues carecería de base legal y sería incongruente con el tratamiento normativo: el gasto debe acceder a un ingreso que efectivamente tribute bajo ese mismo régimen. No hay transgresión del principio de legalidad tributaria.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. Quedan firmes las sentencias anteriores que confirmaron el rechazo del reclamo y las liquidaciones N°33 y 34 de 2010. Ready-Mix no logra deducir la pérdida por venta de acciones del régimen general de primera categoría.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 7252-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Hugo Tapia Krug deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 170, en representación de la reclamante, READY MIX S.A., en contra de la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se negó lugar al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 33 y 34, de 24 de diciembre de 2010, por diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2009, reintegro del artículo 97 de la ley de la renta del mes de mayo del mismo año, sustentados en agregados a la renta líquida imponible producto de la modificación del régimen tributario aplicado a la enajenación de acciones.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 211.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 17 N°8 , 20 N°5 , 31 N°3 , incisos 1 ° y 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta; 2 ° y 6 N°1 letra A ) del Código Tributario; 19 y 20 del Código Civil . Sostiene que se produjo una errónea aplicación de las normas que regulan el impuesto a la renta de primera categoría, por cuanto el punto a resolver es si se puede deducir como gasto necesario para producir la renta la pérdida generada en la venta de acciones hecha a Cementos Bío Bío S.A., que se afectó con impuesto único de primera categoría de acuerdo con el artículo 17 N°8 ya citado . Señala que los fundamentos dados en la sentencia para rechazar su reclamo, esto es, que las pérdidas se distribuyen conforme con el régimen que le corresponde a las ganancias, pugnan con lo prevenido en el artículo 20 N°5 de la misma ley, que grava con impuesto de primera categoría todas las rentas que no tengan establecida una forma particular de tributación y contravienen la doctrina del propio servicio que ha sentado que la renta generada en una enajenación de acciones se clasifica en esta norma, y por ello se le aplica dicho tributo. Por lo anterior, considera que no hay lógica en el rechazo de la pérdida generada en la venta de acciones.

Agrega que sobre estas operaciones el artículo 17 N°8 de la ley de la renta establece que pueden gravarse con impuesto de primera categoría en régimen general o en carácter de impuesto único, caso este último que sólo implica que están liberadas de los impuestos global complementario o adicional. Concluye que no son tributos distintos, y por ello su determinación se hace sobre el mecanismo de los artículos 29 al 33 de la ley del ramo, por lo que cualquier otro distingo carece de base legal y quebranta el principio de legalidad.

En segundo término alega la errónea aplicación e interpretación de las normas que regulan el tratamiento de las pérdidas, contempladas en la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto indica que el artículo 31 N°3 establece que en caso que las pérdidas absorban las utilidades, el impuesto de primera categoría pagado se considerará como pago provisional, aplicándose las normas de reajustabilidad, imputación o devolución, contempladas en los artículos 93 a 97 de ese cuerpo normativo . Para que opere el mecanismo de imputación, la norma no pone más exigencia que las pérdidas sean superiores a las ganancias, de modo que los contribuyentes tienen derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte de la tasa pagada sobre utilidades no retiradas o distribuidas. Asegura que para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 31 N°3 de la ley de la renta se debe acudir a las reglas generales de interpretación de los artículos 19 al 24 del Código Civil, debiendo partirse por el elemento literal que prevalece por sobre los demás, y por ello no procede aplicar los elementos lógico y sistemático, ni se requiere acudir al espíritu para determinar su sentido y alcance.

Indica que, de no haberse incurrido en los referidos yerros, se habría concluido que las pérdidas originadas en la enajenación de acciones fueron correctamente deducidas como gasto necesario para producir la renta. Por ello pide que se invalide el fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo, deje sin efecto las liquidaciones, validando la declaración de impuesto del año tributario 2009 y ordene la devolución de los PPUA, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado, haciendo presente en su basamento primero que es un hecho no discutido que se aplica impuesto único de 1° categoría a la operación de estos antecedentes, de modo que no es procedente revisar si pudiese estar afecta al régimen general.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaPrescripciónPrincipio de reserva legalReintegroImpuesto global complementarioLiquidaciónImpuesto adicionalRentas exentasTérmino de giroReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaPrincipio legalidad

Cómo resuelve este tribunal

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