Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S.A. con Servicio de Impuestos Internos, DIREC. Regional Concepción.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7312-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 1 ago 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente que cuestionaba exigencia de acreditar flujos efectivos de dinero en cuenta corriente con Lotería de Concepción para deducir intereses como gasto tributario en 2012.
Hechos
Servicio de Procesamiento de Datos en Línea S.A. reclamó contra Resolución N° 5149 (06.06.2013) que modificó su pérdida tributaria 2012, rechazando deducción de intereses por préstamo de Lotería de Concepción. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación por no acreditar efectividad de transferencias de fondos. Corte de Apelaciones de Concepción (06.04.2015) confirmó el fallo. Contribuyente recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si se vulneró el onus probandi establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Concluye que los jueces no alteraron la carga probatoria: exigieron acreditar los gastos deducidos (intereses) según artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que implica probar tanto la existencia del contrato de cuenta corriente como los movimientos de dinero que le dan sustancia. Rechaza el argumento de que se impuso probar la veracidad de documentos no tachados de infidedignidad. Señala que la contabilidad, aunque medio de convicción preferente (artículos 17 y 132 del Código Tributario), debe respaldarse con documentación de sustento; no es el único fundamento de la decisión. Aplica correctamente el artículo 31 exigiendo acreditación fehaciente y necesaria de intereses derivados de cuenta corriente mercantil (Código de Comercio, art. 602), donde la esencia del contrato radica en efectivos movimientos de dinero entre partes. Desestima referencia constitucional (art. 19 N°20) y normas reglamentarias como impertinentes en recurso de casación de derecho estricto.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo de reclamación tributaria, manteniéndose vigente Resolución N° 5149 que modificó la pérdida tributaria 2012 del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 7312-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 211 el abogado señor Eduardo Jury Santibáñez, en representación de la reclamante SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS EN LÍNEA S.A., contra de la sentencia de seis de abril de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° 5149, de 06 de junio de 2013, que modificó la pérdida tributaria del año tributario 2012.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 236.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, que obliga al contribuyente a probar, con su contabilidad y otros medios que la ley establezca, el contenido de sus declaraciones, y que también impone al Servicio de Impuestos Internos la demostración que los antecedentes aportados no son dignos de fe, de modo que éste ha de justificar sus actuaciones con los documentos que obren en su poder, pudiendo practicar una liquidación sólo si los declara no fidedignos. Sin embargo, afirma, se impuso a la reclamante la carga de probar que sus instrumentos son fidedignos, pese a no existir duda de su veracidad.
Enseguida reclama la vulneración del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos copulativos de los gastos, a saber, que tengan relación directa con el giro del contribuyente, sean empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con impuesto de primera categoría, que no hayan sido rebajados como costo, que sean efectivos y se acrediten fehacientemente. De ello extrae que la acreditación de la existencia de un préstamo y la forma de circulación del dinero entre las partes contratantes es una exigencia adicional no establecida en la ley.
Adicionalmente alega el quebrantamiento del artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, en cuanto el principio de legalidad tributaria importa que todos los elementos de la obligación estén definidos en la ley, sin que se pueda agregar o eliminar algún requisito por los sentenciadores, quienes han desestimado establecer como un hecho de la causa el origen de los fondos que conforman la renta inicial de la reclamante basados únicamente en que no se han acreditado los flujos de dinero. Asimismo señala que se ha transgredido el artículo 17 del Código Tributario al no admitirse el pleno valor probatorio de su contabilidad fidedigna, lo que también implica la inobservancia del artículo 132 del mismo código que impone su ponderación preferente, por lo que es inadmisible que el fiscalizador desestime ponderarla.
Finalmente sostiene que se ha infringido el artículo 68 del suplemento 6 ( 12 ) -213 de 03 de noviembre de 1969 y la Circular N°8 de 2000, puesto que sólo la revisión de la contabilidad puede fundamentar un cobro mayor, y no la inexistencia de antecedentes que acrediten un requisito no previsto en la ley, lo que también implica la inobservancia del deber de fiscalizador de dar pleno valor probatorio a la contabilidad.
Sostiene que estos errores de derecho impidieron que se tuviera por probado el préstamo y, con ello, aceptado el pago de intereses como gasto necesario para producir la renta. Pide que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo, declarando la deducción como gasto necesario de las sumas de dinero adeudadas a Lotería de Concepción, con costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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