SOC. Olcoz y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7322-2009 |
| Fecha sentencia | 4 may 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTributaria rechazó que un anticipo de 25 millones percibido por arriendo constituya ingreso condicional no tributable. La Corte Suprema confirmó que dicho monto debe incluirse en la base imponible de primera categoría como renta.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos. El recurrente señaló que el impuesto a la renta pretende gravar la obtención de una renta, lo que implica un incremento de patrimonio, de manera que no comparte ese carácter el ingreso que junto con aumentar el activo aumenta el pasivo, de forma tal que un préstamo bancario es un ingreso pero no renta porque no incrementa el patrimonio del perceptor. El error de derecho en que se incurre en la sentencia que se pretende anular, explicó, se verifica al mantener la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría cursada en su contra, por cuanto se considera renta los veinticinco millones de pesos percibidos con ocasión de la suscripción de un contrato de arriendo, sin tomar en cuenta que dicha suma debía ser restituida a la arrendataria durante la vigencia del contrato celebrado, por lo que es un ingreso que no puede ser calificado como renta ya que aumenta el activo y el pasivo de la sociedad. Sobre este punto, el fallo de casación determinó que una interpretación armónica de los artículos 2° y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite concluir que el dinero percibido en el año tributario 1995 como “anticipo” constituye renta, de tal forma que debió ser incluido en la base imponible de primera categoría en el año tributario correspondiente. En efecto, el artículo 29 del citado cuerpo legal considera como ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en dicha categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17 del a Ley de la Renta. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo expresa: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que sean devengados o, en su defecto del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirá en el ingreso bruto del año que se perciban”. Sobre la alegación hecha por el recurrente respecto a que el dinero recibido constituiría un ingreso condicional, señaló el fallo que tal hipótesis debe ser desestimada a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Finalizó señalando el fallo que los jueces del mérito no incurrieron en error de derecho alguno.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de mayo de dos mil doce.
En estos autos ingreso Corte Nº7322-09, sobre reclamo tributario, caratulados Sociedad Olcoz y Cia. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primer grado de diez de agosto de dos mil siete, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº 280, de 2 de julio de 1997. Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de quince de julio de dos mil nueve, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó.
Contra esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ha ordenado traer estos autos en relación.
I.-En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que, mediante este recurso, se denuncian como infringidos los artículos 1 , 2 Nº1 , 15 , 19 , 20 Nº 1 letra d ) , 29 , 30 , y 31 del Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta en relación con lo dispuesto en los artículos 1915 , 1917 , 1919 , 1942 y 2196 del Código Civil.
Segundo: Que respecto a los errores denunciados, señala que no hay duda en que el impuesto a la renta pretende gravar la obtención de una renta coincidiendo en este caso el hecho gravado con el objeto impositivo, esto es, el objeto económicamente afectado con el tributo, ya que el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se establece un impuesto a la renta, y en el artículo 2 Nº1 de dicha ley, el legislador la define como: los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación .
Así la noción de renta implica un incremento de patrimonio, de manera que no comparte ese carácter el ingreso que junto con aumentar el activo aumenta el pasivo, de forma tal que un préstamo bancario es un ingreso pero no renta porque no incrementa el patrimonio del perceptor.
De allí el error de derecho en que se incurre en la sentencia que se pretende anular, el que se verifica al mantener la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría cursada en su contra, por cuanto se considera renta los veinticinco millones de pesos percibidos con ocasión de la suscripción de un contrato de arriendo, sin tomar en cuenta que dicha suma debía ser restituida a la arrendataria durante la vigencia del contrato celebrado, por lo que es un ingreso que no puede ser calificado como renta ya que aumenta el activo y el pasivo de la sociedad.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 2° y 29
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Federación Gremial de Transportes de Pasajeros de la Región Del Maule con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre deducción de gastos por servicios facturados. SII cuestionó sentencia que acogió rebaja de facturas, argumentando falta de acreditación de servicios. Corte Suprema acogió casación del SII al detectar contradicciones lógicas en valoración de prueba.
Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
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Contribuyente impugnó rechazo de gastos de leasing por fusión por absorción. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que la contribuyente no acreditó fehacientemente quién pagó las cuotas ni cedió los contratos, a pesar de que se probó la fusión.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Constructora V&V Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.