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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7419-201629 dic 2016

Farmacias Ahumada S. A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7419-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Farmacias Ahumada: confirma que pago de conciliación con FNE no es multa exenta, por lo que tributar con impuesto único del artículo 21 LRTA es correcto.

Hechos

Farmacias Ahumada fue requerida por prácticas colusivas en precios. En 2009 concilió con FNE pagando 1.350 UTA. En 2010, al declarar impuestos, dedujo este pago como gasto. El SII lo rechazó, generando Liquidación Nº37 (impuesto único) y Nº38 (reintegro de devolución). El Tribunal Tributario acogió el reclamo contra Nº37, rechazando Nº38. La Corte de Apelaciones revocó, rechazando ambas demandas. Farmacias Ahumada casó en forma y fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte analiza si el pago conciliatorio es una multa excenta del impuesto único del artículo 21 LRTA. Mediante elementos gramatical, lógico e histórico, concluye que: (1) la multa requiere imposición estatal, no solo acuerdo de voluntades; (2) aunque denominado multa, fue convenido entre partes, no impuesto por autoridad; (3) la exención tributaria busca excluir egresos de fuente legal/pública (impuestos, intereses, reajustes, multas), no pagos privados; (4) pagar conciliación es decisión económica voluntaria del contribuyente, distinta de castigo estatal; (5) el elemento lógico rechaza alineación con jurisprudencia administrativa no vinculante. Por tanto, el pago no califica como multa y debe tributar con impuesto único.

Resolutivo

Rechaza recursos de casación en forma y fondo. Confirma sentencia de Corte de Apelaciones que mantiene Liquidaciones Nº37 (impuesto único) y Nº38 (reintegro). Queda firme que el pago conciliatorio no es exento y soporta impuesto único del 35% conforme artículo 21 LRTA.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 7.419-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 457, el abogado señor Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de la reclamante FARMACIAS AHUMADA S.A., contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, por una parte, revocó la de primer grado en aquella parte en que había acogido la reclamación impetrada contra la Liquidación N°37, de 30 de agosto de 2013, por impuesto único del año tributario 2010 y, en cambio, la rechazó; y confirmó ese pronunciamiento en cuanto desestimó el reclamo contra la Liquidación N°38, de la misma fecha, por reintegro de devolución indebida.

Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 518.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la causal invocada por la reclamante es la consignada en el numeral quinto del artículo 768 , en relación con el N° 6 del artículo 170 , ambos del Código de Procedimiento Civil, que entiende configurada porque la resolución de alzada no hace referencia alguna a la Liquidación N°38, por reintegro de devolución indebida del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a pesar que también fue objeto del reclamo y la apelación.

Indica que, al haberse acogido el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 37, por impuesto único, su parte apeló, pidiendo se deje sin efecto, además, la Liquidación N°38, por reintegro de la devolución -hecha en su oportunidad- del crédito por gastos de capacitación que luego fue utilizado por el ente impositivo para pagar el tributo determinado en la Liquidación N° 37. Por ello, si se dejó sin efecto esta última, no hay diferencias de impuesto y, por ello, no es necesaria la imputación del crédito por gastos de capacitación, por lo que se debía dejar sin efecto también la Liquidación N° 38.

Explica que, siendo su pretensión la de dejar sin efecto esa liquidación por reintegro, el tribunal de segundo grado debía pronunciarse sobre esta alegación sustancial; sin embargo, no formuló razonamiento alguno, a pesar de que debía hacerlo según prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que este vicio le provoca perjuicio, porque se ha rechazado su apelación sin hacer referencia a sus alegaciones, en circunstancias que, de haberse hecho tales reflexiones, se habría acogido el reclamo. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 58 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)

Descriptores

Reclamo tributarioReclamo de liquidaciónRechaza casación en el fondoRechaza casación en la forma

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