Vertice S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7439-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 20 ago 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Vértice S.A. porque los tribunales inferiores acreditaron adecuadamente que la pérdida de arrastre no fue probada y que la pérdida forward solo se configura en la fecha de liquidación del contrato, no anticipadamente.
Hechos
Vértice S.A. reclamó contra liquidación tributaria del SII solicitando: (1) rectificación de pérdida de arrastre de $18.785.334 en declaración 2008, argumentando error en años anteriores; (2) reconocimiento de pérdida forward de $35.985.000 derivada de contrato futuro de divisas celebrado el 4 de septiembre de 2008 con liquidación al 30 de marzo de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación, rechazando ambas pretensiones. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó ese fallo. Vértice casó en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza ambos capítulos de infracción alegados. En primer lugar, descarta la alegación de infracción a la sana crítica respecto de la pérdida de arrastre, señalando que el recurrente pretende seleccionar arbitrariamente solo parte de las premisas fácticas (simples operaciones matemáticas) sin hacerse cargo de la cadena inferencial completa, particularmente de que los tribunales inferiores correctamente exigieron acreditación de todo el historial tributario 2003-2008, que el contribuyente no proporcionó los antecedentes contables necesarios. En segundo lugar, sobre la pérdida forward, establece que el hecho gravado en Derecho Tributario no es la mera celebración del contrato sino la liquidación efectiva del mismo, momento en el cual se concretan los efectos tributarios. Rechaza que la naturaleza de la renta dependa de la clasificación de actividad económica del contribuyente (artículos 20 N°3 y 4), sino de cuándo el patrimonio realmente se ve alterado, evitando que contribuyentes definan discrecionalmente reconocimiento de pérdidas conforme a variaciones de mercado.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo deducida por Vértice S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dejando firme la sentencia que acogió en parte la reclamación pero rechazó ambas pretensiones específicas de rectificación.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.
En estos autos rol ingreso Nº 7439-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por don Alex Von Bischoffshausen, en representación de Vértice S.A., el abogado de la reclamante, don Mauricio Sandoval Romero, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, que había acogido en parte la reclamación interpuesta.
A fojas 428 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia como primer capítulo de infracciones las referentes a los artículos 127 y 132 del Código Tributario y artículo 31 n°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Estima que el sistema de la sana crítica se aplicó contraviniendo de forma grave y ostensible los principios que deben tomarse en consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en particular los principios y razonamientos lógicos, científicos y técnicos que debieron utilizarse para la apreciación de la prueba.
Explica que su reclamación fue sólo parcialmente acogida, rechazándose dos aspectos; el primero, referido a la solicitud de rectificación de declaración de renta año tributario 2008 por la suma de $18.785.334.- ( o alguna otra cantidad menor que se determine) indicada como pérdidas del resultado tributario en dicho período y segundo, que dice relación con la pérdida de operación forward, reconocida anticipadamente por un valor de $35.985.000.- La infracción al artículo 132 del Código Tributario y las de este primer capítulo dicen relación con el primer aspecto, la solitud de rectificación de declaración de renta año tributario 2008.
Considera el impugnante que los antecedentes incorporados en la causa, en particular la declaración de impuesto de los años tributarios 2004 y 2005, permiten a través de una simple operación lógica, arribar al resultado de la suma solicitada como pérdida de resultado tributario. De este modo hace notar que según aparece de la declaración de renta del año tributario 2004 -que incluso fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos dando origen a una declaración rectificatoria que fue revisada y validada por el ente fiscalizador- quedó con un saldo negativo del ejercicio por la un valor de $72.939.261 y al momento de realizar la declaración de renta del año tributario 2005 y rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores escrituró el valor de $58.226.795, dando una diferencia de $16.535.948, la que conforme a los reajustes hasta el año 2007 asciende a $18.785.332.-
Estima el recurrente que siguiendo las simples operaciones matemáticas básicas de suma, resta, multiplicación y división que forman parte del adecuado razonamiento científico lógico la pérdida solicitada cuenta con el debido sustento jurídico, lo que sumado a la documentación contable requerida bastaba un simple cálculo aritmético para demostrar la verdad de lo reclamado.
Normas citadas
Descriptores
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