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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7495-201617 abr 2017

Perez Calderon Lindor con Servicio de Impuestos Internos Centro

TribunalCorte Suprema
Rol7495-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia17 abr 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación de fondo. Anulada sentencia que rechazó reclamación por extemporánea. Corte Suprema concluyó que Lindor Pérez Calderón no tuvo conocimiento cierto de resoluciones del 2014 (actos de su hermano Sergio) y su recurso de julio 2015 fue oportuno.

Hechos

Lindor Pérez Calderón solicitó autorización al SII el 21 de abril de 2015 para inscribir transferencia de nuda propiedad accionaria (Copec y Antar Chile). SII desestimó la petición el 24 de junio de 2015. Reclamó ante Tribunal Tributario el 7 de julio de 2015, que rechazó por extemporánea, argumentando que el plazo de 15 días había comenzado en octubre/diciembre de 2014 cuando su hermano Sergio presentó similar solicitud. Corte de Apelaciones confirmó el rechazo (3 de diciembre de 2015). Pérez Calderon casó en fondo alegando vulneración de debido proceso y aplicación indebida de plazo.

Considerandos clave

La Corte Suprema rechazó la imputación de conocimiento traslaticio. Consideró que Sergio Pérez Calderón actuó a título personal y sin mandato de Lindor; siendo sujetos distintos, las resoluciones de 2014 dirigidas a Sergio no afectaban jurídicamente a Lindor. El hecho de que ambos usaran mismo membrete, que Sergio representara la sucesión en otra causa, o que compartieran domicilio, no constituye prueba suficiente de conocimiento cierto por parte de Lindor de aquellas resoluciones. Por tanto, la petición autónoma del 21 de abril de 2015 desestimada el 24 de junio fue acto generador del plazo, iniciado válidamente el 7 de julio. Estimó error de derecho en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia apelada que fundaban el rechazo por extemporaneidad.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación en el fondo. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 3 de diciembre de 2015. Se declara que Lindor Pérez Calderón dedujo su reclamación en tiempo y forma. Se reemplaza por sentencia que será dictada sin nueva vista pero separadamente.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

En los autos Rol N° 7495-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Álvaro Cruz Novoa, en lo principal de fojas 206, deduce recurso de casación en el fondo en representación del reclamante, don Lindor Pérez Calderón, contra la sentencia de tres de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación interpuesta contra de la Resolución DJU 13.00 Nº 2959 de 24 de junio de 2015, por extemporánea.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fojas 230.

Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración del debido proceso, regulado en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 155 del Código Tributario , 43 de la Ley de Herencias y Donaciones , 6 del Código de Procedimiento Civil y 770 , 804 , 806 , 1700 , 2116 , 2284 , 2304 , 2307 y 2310 del Código Civil.

Señala el recurrente que mediante Escritura Pública de 12 de abril de 2005, adquirió la nuda propiedad del 25% de las acciones de las sociedades Copec S. A y Antar Chile S. A, que pertenecían a su madre doña Elena Calderón Palma, quien conservó el usufructo de las mismas hasta su fallecimiento el día uno de noviembre de 2013. Agrega que, con posterioridad, solicitó la inscripción de la transferencia de la nuda propiedad accionaria, sin embargo, las aludidas sociedades le exigieron que en forma previa obtuviera autorización del Servicio de Impuestos Internos, para dar cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Herencias y Donaciones, lo que solicitó con fecha veintiuno de abril del 2015. Indica que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución DJU 13.00 Nº 2959 de 24 de junio de 2015 procedió a requerir al recurrente que acreditara el pago efectivo del precio de compra de la nuda propiedad de las acciones, sin dar la autorización pedida, por lo cual reclamó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó el recurso por extemporáneo, aduciendo que el plazo de quince días para presentarlo no había empezado a correr cuando el Servicio desestimó su petición personal, sino cuando supuestamente había tomado conocimiento del rechazo previo producido en el año 2014 a similar solicitud presentada por su hermano Sergio Pérez Calderón.

En ese orden de cosas, reclama la vulneración de los artículos 19 Nº3 de la Constitución Política de la República y 155 del Código Tributario, pues los jueces apartándose de las normas del debido proceso, hacen similares al recurrente Lindor Perez Calderón, con su hermano Sergio Pérez Calderón y la sucesión quedada al fallecimiento de su madre, no obstante que se trata de personas diferentes y que respecto de ellas no existe mandato, representación ni forma alguna por la cual se pueda entender que lo obrado por uno de ellos le afecta a los otros.

Por otro lado, reclama la infracción de los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la falsa aplicación de esas normas debido a que Sergio Pérez Calderón actuó a nombre propio en todas las presentaciones que efectuó ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que exista entre él y el recurrente mandato alguno. En ambos casos, cada uno de ellos ha actuado a título personal, por lo que las resoluciones dictadas le afectan solamente a la persona que ha intervenido en el asunto controvertido.

También denuncia como vulnerados los artículos 2284 y siguientes del Código Civil, y los artículos 2304 y siguientes del mismo cuerpo legal, que distinguen en forma clara los derechos y obligaciones entre los comuneros, estableciendo que no existe mandato ni representación recíproca entre ellos, por lo que lo obrado por uno le afecta únicamente a él. Debido a lo anterior, concluye que resulta insostenible lo afirmado por la sentencia en cuanto a que el recurrente tomó conocimiento de las acciones y presentaciones que su hermano efectuó ante el Servicio de Impuestos Internos el año 2014, argumento que es empleado para estimar su reclamo extemporáneo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 16271\tART. 43CODIGO CIVIL\tART. 2304 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2284 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 155 (DEL ART. 1)

Descriptores

Procedimiento de vulneración de derechos

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