Araya Hermanos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7555-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 23 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo presentada por Araya Hermanos S.A. contra liquidaciones de diferencias de IVA e IEP, por modificar hechos establecidos en primera instancia y plantear argumentos alternativos o subsidiarios incompatibles con la naturaleza del recurso.
Hechos
Araya Hermanos S.A. reclamó contra liquidaciones N°01 al N°39 de 25 de marzo de 2009 por diferencias de IVA y crédito fiscal por IEP (julio 2005 a septiembre 2008). El Director Regional (primera instancia) rechazó la reclamación por falta de acreditación de cumplimiento de requisitos de Leyes 18.502 y 19.764, y DS N°311, para optar a franquicias tributarias en materia de IEP. La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2012. La contribuyente recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza tres capítulos del recurso. En los primeros dos capítulos, la recurrente denuncia infracciones a la Ley 18.502 y a la Ley 19.764, argumentando que puede acogerse a las franquicias al llevar separadamente la contabilidad de sus giros y que no le es exigible el Libro Combustible. El tribunal rechaza estos argumentos por constituir cuestiones fácticas nuevas (los distintos giros del contribuyente y su elegibilidad) que no fueron controvertidas en el proceso y que escapan a la competencia de casación, que solo puede discernir sobre infracción de ley. En el tercer capítulo (subsidiario), denuncia infracciones al DL 825 respecto del IEP. El tribunal además rechaza el recurso por su carácter dubitativo y alternativo-subsidiario, incompatible con la naturaleza de derecho estricto de la casación, que requiere certeza y asertividad en sus peticiones.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Araya Hermanos S.A. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 5 de septiembre de 2012 y el fallo de primera instancia que rechazaron la reclamación contra las liquidaciones de diferencias de IVA e IEP.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
En estos antecedentes Rol 7555-2012, seguidos por reclamo contra liquidaciones por diferencias de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Copiapó, la abogado doña Verónica Álvarez Muñoz, en representación de la sociedad contribuyente Araya Hermanos S.A., recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma el fallo de primera instancia, por el cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N°01 al N° 39 de 25 de marzo de 2009, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios julio 2005 a septiembre de 2008.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 456.
Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado en un primer capítulo la infracción del artículo 7 de la Ley 18502, señalando que la sentencia recurrida rechaza por improcedentes los créditos hechos valer en sus declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29.
Explica el recurrente que ejerce una actividad comercial afecta al Impuesto al Valor Agregado, contando con giros múltiples, siendo los principales y determinantes para producir la renta aquellos relacionados con la construcción. Enlaza esta situación tributaria con los preceptos contenidos en el artículo 6 de la Ley N° 18.502, y en el Decreto Supremo N° 311, de forma que un contribuyente que desarrolla diversos giros no se encuentra impedido de acogerse a la franquicia, en la medida que lleve separadamente la contabilidad de cada una de sus actividades, es por lo anterior que si bien desarrolla entre sus giros el de transporte de carga, nada obstaba a que pudiera hacer uso del beneficio contemplado en la Ley N° 18.502 .
Luego, en un segundo capítulo, acusa la infracción del artículo 2 de la Ley N° 19.764, en relación a los artículos 1 y 5 del Decreto Supremo N° 311 y afirma que el error se comete por parte de los jueces de la instancia al hacer aplicable a la franquicia que se establece en el artículo 2 de la Ley 19.764 lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 311 en orden a la exigencia de llevar el Libro Combustible Ley 18.502 . Expone que la franquicia establecida en la Ley N°19.764 impone como requisitos para que los contribuyentes opten a ella que sean empresas de transportes de carga, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones con un peso bruto igual o superior a 3.680 kilogramos. De esta manera la nueva exigencia con respecto al deber de llevar el libro auxiliar de combustible, no es aplicable a la contribuyente.
Finalmente, y en subsidio, señala que se han infringido los artículos 20 y 23 al 27 del Decreto Ley N° 825, en relación a los artículos 7 de la Ley N° 18.502 y 2 de la Ley N° 19.764, expresando que se vulneran los preceptos enunciados puesto que al rechazarse el crédito fiscal hecho valer por la reclamante por el Impuesto Específico al Petróleo Diesel pagado a terceros se lo estima improcedente, aun cuando nunca fue objeto de impugnación por parte del Servicio de Impuesto Internos, por ello, para rechazar estas partidas el fiscalizador debió ajustarse a las normas contenidas en la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Concluye sus argumentos indicando que puede descargar los créditos impositivos derivados del petróleo diesel en contra de sus débitos mensuales de Impuesto al Valor Agregado, evitando así un grave detrimento en su patrimonio.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 416, se limita a confirmar lo decidido por el Director Regional en el fallo de primer grado, del que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que establece como cuestión jurídica angular de la litis, en su motivo décimo: Que, conforme se ha razonado en las liquidaciones practicadas, y como se desprende de la prueba rendida por al reclamante, se ha arribado a la conclusión que la reclamante no ha realizado la imputación de los beneficios tributarios en la forma correcta, toda vez que, tratándose nuestro sistema tributario en materia de IVA de un sistema estrictamente documental, y siendo aplicable dichas normas al crédito fiscal por IEP, en cualquiera de sus variantes resulta indispensable que ello se acreditara separadamente en los registros contables respectivos, y en el caso sub lite, mediante el correcto registro de los créditos fiscales en el Libro Auxiliar Diesel, con estricto cumplimiento de las normas que la respecto ha establecido el Código de Comercio, el Código Tributario y los principios contables generalmente aceptados .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Livio Maggi Pizarro con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por falta de fundamento: los hechos respecto al uso del diesel en giros no tributarios no fueron impugnados adecuadamente y las normas invocadas no permiten a la Corte revisar la prueba.
Administradora Pemabe Limitada con Servicio de Impuestos Internos V Dr.valparaiso.
Rechaza casación en forma y fondo de contribuyente que solicitaba devolución de crédito fiscal IVA por activo fijo vendido. El tribunal confirmó que el bien pudo ser destinado a venta (giro de la empresa) y no exclusivamente a arriendo gravado, por lo que no cumple requisitos del artículo 27 bis DL 825.
Fundacion Familia Larrain Echeñique con Servicio de Impuestos Internos Centro.
Rechaza casación de fundación que reclamaba devolución de remanente de crédito fiscal IVA, por no acreditar que su actividad principal (museo) esté gravada con IVA ni cumplir requisitos de proporcionalidad exigidos por el artículo 27 bis del DL 825.
Sociedad Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.
Rechaza casación del SII contra sentencia de Corte de Apelaciones que anuló liquidaciones de IVA por vencimiento de plazo de 6 meses de la ley 18.320, confirmando vigencia de las declaraciones del contribuyente.
Importadora y Comercializadora Power Chile LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acogió casación de contribuyente al estimar que cumplió requisitos legales del artículo 23 N°5 del DL 825 para ejercer crédito fiscal, pese a irregularidades de facturas, al pagar con cheques nominativos debidamente documentados.
Exportadora y Comercializadora de Metales S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por falta de fundamento: recurrente no denunció transgresión de normas sustantivas sobre crédito fiscal de exportación, solo de normas procesales sobre prueba.