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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7555-201223 jul 2013

Araya Hermanos S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7555-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Copiapó
Fecha sentencia23 jul 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo presentada por Araya Hermanos S.A. contra liquidaciones de diferencias de IVA e IEP, por modificar hechos establecidos en primera instancia y plantear argumentos alternativos o subsidiarios incompatibles con la naturaleza del recurso.

Hechos

Araya Hermanos S.A. reclamó contra liquidaciones N°01 al N°39 de 25 de marzo de 2009 por diferencias de IVA y crédito fiscal por IEP (julio 2005 a septiembre 2008). El Director Regional (primera instancia) rechazó la reclamación por falta de acreditación de cumplimiento de requisitos de Leyes 18.502 y 19.764, y DS N°311, para optar a franquicias tributarias en materia de IEP. La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2012. La contribuyente recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza tres capítulos del recurso. En los primeros dos capítulos, la recurrente denuncia infracciones a la Ley 18.502 y a la Ley 19.764, argumentando que puede acogerse a las franquicias al llevar separadamente la contabilidad de sus giros y que no le es exigible el Libro Combustible. El tribunal rechaza estos argumentos por constituir cuestiones fácticas nuevas (los distintos giros del contribuyente y su elegibilidad) que no fueron controvertidas en el proceso y que escapan a la competencia de casación, que solo puede discernir sobre infracción de ley. En el tercer capítulo (subsidiario), denuncia infracciones al DL 825 respecto del IEP. El tribunal además rechaza el recurso por su carácter dubitativo y alternativo-subsidiario, incompatible con la naturaleza de derecho estricto de la casación, que requiere certeza y asertividad en sus peticiones.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Araya Hermanos S.A. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 5 de septiembre de 2012 y el fallo de primera instancia que rechazaron la reclamación contra las liquidaciones de diferencias de IVA e IEP.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.

En estos antecedentes Rol 7555-2012, seguidos por reclamo contra liquidaciones por diferencias de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Copiapó, la abogado doña Verónica Álvarez Muñoz, en representación de la sociedad contribuyente Araya Hermanos S.A., recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma el fallo de primera instancia, por el cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N°01 al N° 39 de 25 de marzo de 2009, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios julio 2005 a septiembre de 2008.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 456.

Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado en un primer capítulo la infracción del artículo 7 de la Ley 18502, señalando que la sentencia recurrida rechaza por improcedentes los créditos hechos valer en sus declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29.

Explica el recurrente que ejerce una actividad comercial afecta al Impuesto al Valor Agregado, contando con giros múltiples, siendo los principales y determinantes para producir la renta aquellos relacionados con la construcción. Enlaza esta situación tributaria con los preceptos contenidos en el artículo 6 de la Ley N° 18.502, y en el Decreto Supremo N° 311, de forma que un contribuyente que desarrolla diversos giros no se encuentra impedido de acogerse a la franquicia, en la medida que lleve separadamente la contabilidad de cada una de sus actividades, es por lo anterior que si bien desarrolla entre sus giros el de transporte de carga, nada obstaba a que pudiera hacer uso del beneficio contemplado en la Ley N° 18.502 .

Luego, en un segundo capítulo, acusa la infracción del artículo 2 de la Ley N° 19.764, en relación a los artículos 1 y 5 del Decreto Supremo N° 311 y afirma que el error se comete por parte de los jueces de la instancia al hacer aplicable a la franquicia que se establece en el artículo 2 de la Ley 19.764 lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 311 en orden a la exigencia de llevar el Libro Combustible Ley 18.502 . Expone que la franquicia establecida en la Ley N°19.764 impone como requisitos para que los contribuyentes opten a ella que sean empresas de transportes de carga, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones con un peso bruto igual o superior a 3.680 kilogramos. De esta manera la nueva exigencia con respecto al deber de llevar el libro auxiliar de combustible, no es aplicable a la contribuyente.

Finalmente, y en subsidio, señala que se han infringido los artículos 20 y 23 al 27 del Decreto Ley N° 825, en relación a los artículos 7 de la Ley N° 18.502 y 2 de la Ley N° 19.764, expresando que se vulneran los preceptos enunciados puesto que al rechazarse el crédito fiscal hecho valer por la reclamante por el Impuesto Específico al Petróleo Diesel pagado a terceros se lo estima improcedente, aun cuando nunca fue objeto de impugnación por parte del Servicio de Impuesto Internos, por ello, para rechazar estas partidas el fiscalizador debió ajustarse a las normas contenidas en la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Concluye sus argumentos indicando que puede descargar los créditos impositivos derivados del petróleo diesel en contra de sus débitos mensuales de Impuesto al Valor Agregado, evitando así un grave detrimento en su patrimonio.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 416, se limita a confirmar lo decidido por el Director Regional en el fallo de primer grado, del que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que establece como cuestión jurídica angular de la litis, en su motivo décimo: Que, conforme se ha razonado en las liquidaciones practicadas, y como se desprende de la prueba rendida por al reclamante, se ha arribado a la conclusión que la reclamante no ha realizado la imputación de los beneficios tributarios en la forma correcta, toda vez que, tratándose nuestro sistema tributario en materia de IVA de un sistema estrictamente documental, y siendo aplicable dichas normas al crédito fiscal por IEP, en cualquiera de sus variantes resulta indispensable que ello se acreditara separadamente en los registros contables respectivos, y en el caso sub lite, mediante el correcto registro de los créditos fiscales en el Libro Auxiliar Diesel, con estricto cumplimiento de las normas que la respecto ha establecido el Código de Comercio, el Código Tributario y los principios contables generalmente aceptados .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 27 BISDECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 20LEY 18502\tART. 6LEY 18502\tART. 7LEY 19764\tART. 2

Descriptores

Código TributarioImpuesto específico al dieselReclamación de liquidaciones tributariasImpuesto al valor agregado (IVA)

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