Livio Maggi Pizarro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1970-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 13 abr 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por falta de fundamento: los hechos respecto al uso del diesel en giros no tributarios no fueron impugnados adecuadamente y las normas invocadas no permiten a la Corte revisar la prueba.
Hechos
Contribuyente Livio Maggi Pizarro reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos contra liquidaciones de impuesto específico al petróleo diesel. El Tribunal Tributario y Aduanero y la Corte de Apelaciones rechazaron el reclamo, concluyendo que las empresas de transporte terrestre exclusivo no pueden recuperar crédito por impuesto específico y que el reclamante no rindió prueba idónea. El contribuyente dedujo casación en el fondo alegando errores de interpretación de la Ley N° 18.502, DL 825 (IVA) y DL 311.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina que la sentencia impugnada estableció como hecho que el reclamante no rindió prueba idónea para desvirtuar las liquidaciones y que la obligación de llevar libro de combustible conforme al DL 31 no fue cumplida según los requisitos requeridos. El tribunal advierte que la base medular del recurso descansa en hechos distintos: que el crédito provenía de diesel usado en giros que no corresponden al transporte. Este hecho no fue establecido por la sentencia impugnada. La Corte concluye que los fundamentos de hecho no fueron impugnados mediante infracción de normas reguladoras de la prueba. El artículo 2 del Código Tributario invocado no contiene normas sobre valoración de prueba que permitan la revisión de hechos. Sin normas que faculten alterar la situación fáctica inamovible, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 3 de enero de 2011. Quedan firmes las sentencias de los tribunales inferiores que rechazaban el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de abril de dos mil once.
Primero: Que en este juicio especial seguido por don Carlos Livio Maggi Pizarro ante el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Valparaíso, se dictó sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones N°s 17a 202.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que en el recurso se sostiene que se infringieron los artículos 7 de la Ley N° 18.502; artículos 20 inciso 2 ° , 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 1 ° y 3 ° del Decreto Ley N° 31del año 1986 y artículo 2del Código Tributario, todos ellos en relación al artículo 19 del Código Civil.
Tercero: Que expone se ha cometido por los sentenciadores un error de interpretación del artículo 7 ° de la Ley N° 18.502 al determinar que no pudo utilizar el crédito por el impuesto específico proveniente de la adquisición de diesel, por tener entre sus giros el de transporte, en circunstancias que dicho artículo impone un solo requisito para hacer uso del crédito, cual es ser una empresa afecta al Impuesto al Valor Agregado, condición que cumple la recur rente estando, en consecuencia, habilitada para recuperar el impuesto al petróleo diesel como crédito en el desarrollo de otras actividades que no sean el de transporte terrestre, pues la prohibición establecida en dicha normativa de hacer uso del crédito rige sólo para las empresas que tengan como único giro el de transporte terrestre, cuyo no es el caso, pues desarrolla otros giros además de este último.
Cuarto: Que, agrega el recurrente, se ha incurrido en error de interpretación de los artículos 20 inciso 2 ° , 23 y 25 del Decreto Ley N°
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues conforme al artículo 20 el Impuesto al Valor Agregado se determina deduciendo del débito fiscal el crédito, en su totalidad sin las deducciones realizadas en autos del crédito, proveniente de impuesto específico por el petróleo consumido por maquinarias empleadas en movimiento de tierras y otras actividades. De modo que se infringe, además, el artículo 23 del mencionado texto legal que concede el crédito fiscal por impuesto pagado según artículo 7 ° de la Ley N° 18.502 y el artículo 25 al no aceptar un crédito proveniente de facturas que tenían debidamente cargado el impuesto específico al combustible.
Quinto: Que, además, señala se incurre en error de interpretación de los artículos 1 ° y 3 ° del Decreto Ley N° 311, reglamentario del artículo 7 ° de la Ley 18.502, por cuanto dichas normas sólo se refieren a las empresas que exclusivamente desarrollan el transporte terrestre y no a las que dentro del giro tienen la actividad de transporte .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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