Sociedad Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24750-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 11 oct 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia de Corte de Apelaciones que anuló liquidaciones de IVA por vencimiento de plazo de 6 meses de la ley 18.320, confirmando vigencia de las declaraciones del contribuyente.
Hechos
ProgamE Ltda. fue fiscalizada por IVA (nov.2010-ene.2012) y renta (2011-2012) respecto a máquinas de juegos. El SII emitió notificación selectiva el 25.2.2011, luego requerimiento conforme ley 18.320 el 11.5.2012, citación el 14.11.2012 y liquidaciones el 31.5.2013 (Liq. N°14.426 a 14.442). El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo; la Corte de Apelaciones confirmó anuló las liquidaciones de IVA por caducidad del plazo de 6 meses. El SII recurre en casación al fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal establece que la ley 18.320 es aplicable obligatoriamente a toda fiscalización de IVA por mandato legal objetivo (naturaleza del impuesto), independientemente de lo que diga cada notificación. La fiscalización comenzó el 25.2.2011 (primer requerimiento) y debía completarse en 6 meses. El SII alegó no presentación de antecedentes para eximirse del plazo, pero los hechos no prueban incumplimiento del contribuyente: falta la fecha de respuesta y contenido de lo aportado. Sin sustrato fáctico de incumplimiento, no opera la excepción del art. único N°3 de la ley 18.320. Respecto de IVA: caducidad de facultades es válida y nulidad de liquidaciones procede. Respecto de impuesto a la renta: las operaciones objetadas tienen origen común (mismas facturas); anuladas por vicio de IVA, resultan incólumes; gastos de honorarios acreditados se aceptan, transporte rechazado por falta de necesariedad. No hay aplicación extensiva indebida de ley 18.320 a renta.
Resolutivo
Rechaza casación del SII. Confirma sentencia de Corte de Apelaciones que anuló liquidaciones de IVA N°14.426 a 14.440 por caducidad de facultades fiscales, y parcialmente las de renta N°14.441 y 14.442 (acogiendo gastos de honorarios, rechazando transporte). Quedan vigentes las declaraciones originales del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 24.750-2015, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Erwin Errandonea Geldres, en representación de la reclamada, la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo en lo principal de fojas 287 recurso de casación en el fondo contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que, a su vez, acogió parcialmente la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N°14.426 a 14.442, de 29 de mayo de 2013, por diferencias de impuesto al valor agregado del período comprendido entre los meses de noviembre de 2010 a enero de 2012, por la incorporación de ingresos derivados de la explotación de máquinas de juegos de habilidad y destreza; e impuesto de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012 por el rechazo de gastos del mismo origen y otra clase de operaciones.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 304.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al N°1 del artículo único de la ley 18.320, en relación al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, fundado en que el Servicio puede realizar revisiones selectivas sin relación con un impuesto determinado, o bien auditorías tributarias, en las que se pretende verificar que las declaraciones de impuesto sean expresión fidedigna de las operaciones registradas, y por ende se rigen por la ley 18.320 cuando se refieren al IVA. Explica que producto de la fiscalización selectiva, realizada mediante el requerimiento de 25 de febrero de 2011, se conoció la operativa de la empresa, circunstancia que permitió iniciar la auditoría, a través de la Notificación de 11 de mayo de 2012, para los fines de la ley de cumplimiento tributario.
Sostiene que, debido a lo anterior, se contravinieron las reglas de apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, en particular, el principio lógico de no contradicción, porque los juzgadores dejan constancia que las notificaciones practicadas al contribuyente tienen efectos distintos, a pesar de lo cual afirman que la más antigua dio inicio al procedimiento al alero de la ley 18.320 y, con ello, al cómputo de los plazos para las actuaciones del Servicio; y el principio de la razón suficiente, por cuanto no hay motivos para tal aserto, más aún cuando no se cumplen dos condiciones necesarias para ello, como es requerir cierta documentación mínima y extender la solicitud a los últimos 36 meses.
En segundo lugar, se reclama la vulneración de los ordinales 3° y 4° del artículo único de la ley 18.320, en relación a los artículos 132 inciso 14 ° y 200 , ambos del Código Tributario, por cuanto la contribuyente no presentó los antecedentes requeridos en la notificación, y con ello incurrió en una de las situaciones previstas en el referido N°3, relevando al Servicio de las limitaciones del citado número 4, imponiendo sólo los términos del artículo 200. Así, señala que es un error estimar que la contribuyente no se encuentra en la causal de exclusión de los beneficios de la ley, ya que es un hecho de la causa que no aportó los antecedentes requeridos, con lo que se infringió el principio de razón suficiente.
Finalmente, alega el quebrantamiento de los artículos 20 y 23 N°s 1 y 2 del Decreto Ley 825, y 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, al dar por efectivo un menor débito fiscal y reconocer un crédito fiscal que no cumple con los requisitos del artículo 23 de la ley de impuesto a las ventas y servicios, en particular, que se relacione con el giro del contribuyente. Con ello, se validan las declaraciones del contribuyente, a pesar que no se acreditó que las facturas cuestionadas en las liquidaciones son operaciones propias de su giro. Agrega que se infringieron los artículos 31 y 33 N°1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que esas facturas disminuyeron indebidamente la base imponible del impuesto de primera categoría, contraviniendo los requisitos para aceptar un gasto, y por ello correspondía que fueran agregados conforme con el artículo 33 N°1 letra g ), haciendo presente que se extendió el ámbito de la ley 18.320 a una materia no regida por ella, como es el impuesto a la renta.
Explica que de haberse aplicado correctamente las normas citadas, se habría concluido que no existe vicio alguno en las liquidaciones reclamadas, por lo que pide que se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que revoque la decisión de primer grado, rechazando el reclamo y confirmando las liquidaciones, con costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo interpuesta por Feria Ganaderos Osorno S.A. porque la reclamante sustenta su recurso en hechos no establecidos por los tribunales de instancia: sostiene paralización temporal cuando ambas sentencias determinaron paralización definitiva del giro de elaboración de lácteos desde junio de 2009.