Nike de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7582-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 48 por falta de jurisdicción del juez tributario designado por delegación administrativa, ante la derogación del artículo 116 del Código Tributario declarada inconstitucional.
Hechos
Nike de Chile S.A. reclamó contra liquidaciones tributarias números 258 a 287 ante juez tributario de Santiago. El Director Regional del SII rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo. Nike dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. El artículo 116 del Código Tributario permitía que el Director Regional delegara facultades jurisdiccionales a funcionarios del SII para fallar reclamos tributarios. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional dicho artículo por vulnerar el principio de legalidad del tribunal (artículos 6, 7, 19 N°3 y 76 de la CPR), siendo derogado efectivamente desde la publicación de su sentencia en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2007.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que el artículo 116 era una norma de carácter procesal con aplicación permanente durante todo el juicio. Aunque las actuaciones del juez tributario ocurrieron cuando la norma aún estaba vigente, su derogación posterior afecta a los procesos pendientes no terminados por sentencia firme. La derogación no produce efecto retroactivo conforme al artículo 94 de la CPR, pero sí afecta causas en tramitación. No reconocer esto crearía desigualdad jurídica: la norma sería inconstitucional para casos futuros pero válida para pendientes. Además, la norma requería existir permanentemente durante el proceso, no solo al dictar sentencia, por lo que su eliminación impide que siga siendo el sustento del proceso. Falta el primer presupuesto básico de la relación procesal: un tribunal con jurisdicción legalmente establecida.
Resolutivo
Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 48. Se repone la causa al estado de que la presentación de fojas 2 sea proveída por el Director Regional del SII (tribunal competente). Se desestima como innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol Nº 7582-2009 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento iniciado ante un juez tributario de Santiago, que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones número 258 a 287.
Por resolución de seis de enero de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.
Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -
2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el art edculo 116del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.
Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho? (Considerando XXIII del fallo).
Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 6 28, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la primera instancia tributaria, por vicio insanable: el juez tributario delegado carecía de jurisdicción al no estar instituido por ley, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución.
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante juez tributario delegado, por violación del principio de legalidad en la jurisdicción: el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales) fue declarado inconstitucional y derogado, afectando procesos pendientes.
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Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la etapa de juez tributario por falta de jurisdicción del Director Regional del SII para delegar facultades jurisdiccionales, por ser contrario a la Constitución (art. 76), acogiendo que el artículo 116 del Código Tributario está tácitamente derogado.
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Corte Suprema invalida de oficio todo el procedimiento tributario por vicio constitucional: funcionarios delegados del SII carecían de jurisdicción al no estar establecidos por ley orgánica, transgrediendo garantía de debido proceso.
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Corte Suprema invalida de oficio toda la actuación tributaria por vicio fundamental: el juez tributario careció de legitimación jurisdiccional al ser designado por acto administrativo cuando el art. 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad.
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Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante juez tributario designado por delegación administrativa, tras derogación del artículo 116 del Código Tributario por inconstitucionalidad, sin decidir el fondo del recurso de casación.