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INVALIDADA DE OFICIOCorte Suprema · Rol 4635-200926 oct 2011

Transportes, Servicios Forestales, Aseo Industrial , Movimiento de Tierra e Inversiones Santa Edelmira LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4635-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia26 oct 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDADA DE OFICIO
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Rafael Gómez Balmaceda · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio toda la actuación tributaria por vicio fundamental: el juez tributario careció de legitimación jurisdiccional al ser designado por acto administrativo cuando el art. 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad.

Hechos

El Servicio de Impuestos Internos rechazó un reclamo tributario. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó tal rechazo. El contribuyente (Santa Edelmira Ltda.) dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema. El caso había sido conocido y fallado por un juez tributario designado mediante delegación de facultades por el Director Regional del SII. Entretanto, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y derogado el art. 116 del Código Tributario por permitir que funcionarios administrativos ejercieran jurisdicción sin título de ley, vulnerando art. 76 CPR.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el art. 116 fue derogado por sentencia de inconstitucionalidad del TC (29 marzo 2007), sin efectos retroactivos pero sí sobre causas pendientes. Razona que la norma tiene aplicación permanente durante todo el juicio, no solo al dictar sentencia. La derogación impide su aplicación futura y presente en procesos no finalizados. Concluye que la falta de legitimación del tribunal es vicio fundamental que subsiste incluso después de dictada sentencia de primer nivel, pues la deficiencia procesal es permanente. La sentencia derogatoria del TC produce los mismos efectos que declaraciones previas de inaplicabilidad: la nulidad del proceso. No hay contradicción en ello: la norma fue válida cuando se aplicó pero dejó de serlo, y ello afecta la validez de lo obrado en causas aún pendientes, sin retroactividad prohibida. Sostener lo contrario implicaría aplicar en procesos futuros una norma inconstitucional.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 31, reponiendo la causa al estado anterior para que sea conocida por el Director Regional del SII (tribunal competente). Se desestima como innecesario el pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil once.

En estos autos rol N° 4.635-2009, la parte reclamante dedujo con fecha 29 de mayo de 2009 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, pronunciada el 1de mayo de ese mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó el reclamo deducido en un procedimiento iniciado por el juez tributario de Talca.

Por resolución de 10 de septiembre de 2009 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso mencionado.

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Cons titucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 52 6,527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Cosa juzgadaDerechos adquiridosEfecto retroactivo de las leyesMera expectativaRecurso de casación en el fondoTribunal constitucionalSentencia definitivaDerogación de leyNulidad de oficioPrincipio de supremacía constitucionalDelegación de facultadesRelación procesalReclamo tributarioRequerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidadNorma procesal

Cómo resuelve este tribunal

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