Barón Philippe de Rothschild Maipo Chile SpA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 76-2020 |
| Fecha sentencia | 21 abr 2026 |
| RUC | 15-9-0001137-4 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación en forma y fondo contra sentencia que confirmó parcialmente reclamo de contribuyente sobre liquidaciones de Impuesto Adicional 2013. Contribuyente alegó falta de pronunciamiento sobre cuenta específica y aplicación incorrecta de Convenio de Doble Tributación Chile-Francia.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que había confirmado la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur por concepto de Impuesto Adicional de los períodos de enero a diciembre de 2013. En su recurso de casación en la forma la contribuyente alegó la falta de decisión del asunto controvertido, fundada en el artículo 768 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil. Además, agregó que la sentencia impugnada incurrió en dicho vicio al omitir pronunciarse sobre una alegación sometida a su conocimiento. En su recurso de fondo, la recurrente denunció que el error cometido en la sentencia consistió en aplicar la norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta en detrimento de la norma pertinente del Convenio de Doble Tributación entre Chile y Francia y en constituirla infundadamente en un requisito previo para la aplicación de éste. Además, argumentó que el Convenio regulaba el tratamiento impositivo de los pagos que se verificaron entre residentes de ambos países, debiendo aplicarse sus disposiciones sin que existiera norma alguna que condicionara su aplicación a una norma interna, como erróneamente lo hizo la sentencia. Por último, indicó que el Tribunal no tuvo presente lo dispuesto en la Convención de Viena, suscrita y ratificada por Chile, en el sentido que durante la aplicación e interpretación de los tratados se debían cumplir una serie de principios, especialmente el principio "Pacta sunt servanda“. Sobre el recurso de casación en la forma, la Corte sostuvo que la sentencia impugnada cumplió con la ley cuando revocó en parte el fallo de primer grado, confirmándolo en lo demás, en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ello impedía sostener a su respecto, la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones o excepciones formuladas que configuraban el asunto controvertido sometido a conocimiento del tribunal (ex silentio o citra petita). En efecto la partida cuya decisión habría sido omitida por la Corte de Apelaciones, estaba contenida en los basamentos de la sentencia de primera instancia, en el primer considerando del fallo y, como corolario, en la expresión de “confirmar en lo demás la sentencia apelada”. En cuanto al recurso de casación en el fondo, los Sentenciadores hicieron presente que dicho recurso se concedía para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley y tenía lugar contra fallos que se hubieran pronunciado con infracción de ley y cuando esa infracción hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Al respecto, la Magistratura agregó que el recurso se fundó en un único el error de derecho que consistía en la interpretación del Convenio celebrado entre la República de Chile y de Francia para evitar la doble tributación y específicamente a propósito de la cuenta “Contrato de Supervisión por Ventas”, convenio respecto del cual se habían hecho peticiones durante la tramitación del juicio y de ello daban cuenta la interlocutoria de prueba y las sentencias de primera y segunda instancia. A continuación, la Corte señaló que, el fundamento del recurso, en lo que decía relación con el hecho de no haber reconocido la sentencia la fuerza legal vinculante que el convenio tenía para su intérprete judicial, que ordenaría aplicar éste por sobre la norma de derecho interno, constituía una alegación nueva, no aludida durante el juicio, que no fue objeto de debate alguno durante el proceso. Según el Máximo Tribunal, aún cuando se considerara la eventual aplicación del convenio para evitar la doble tributación por sobre el derecho interno como uno de los fundamentos del recurso de casación sustantivo y efectivamente hubiera existido un yerro del fallo de segunda instancia, lo cierto es que ello no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo analizado. Así, la Corte argumentó que aún si se entendiera que debía primar el convenio para evitar la doble tributación por sobre la legislación interna, tampoco se habría cumplido con los requisitos de esta última, como dejó asentado el fallo de primera instancia, al establecer que las operaciones no acreditadas, no se encontraban amparadas por el Tratado de Doble Tributación, por incumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, lo cual, en ese punto, fue confirmado por la sentencia recurrida. Los Sentenciadores concluyeron que la recurrente incorporó en el recurso de casación en el fondo, alegaciones que no formaron parte de lo debatido durante el juicio, esto era, la aplicación de la Convención de Viena y la fuerza legal vinculante que el Convenio tenía para su intérprete judicial. Finalmente, en cuanto se denunció el haberse condicionado la aplicación del Convenio al cumplimiento de una norma de derecho interno, dicho vicio no tuvo influencia sustancial alguna en lo dispositivo del fallo, todo lo cual impedía que el recurso de fondo pudiera prosperar.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
En estos antecedentes ingreso Corte N°76-2020 seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT N° GR-1700215-2015 caratulados “XXXXXXXXXXXXXXXXXX con Servicio de Impuestos” se dictó sentencia definitiva de primera instancia el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, complementada por otra de siete de junio de dos mil diecinueve, que acogió en parte el reclamo, ordenando reliquidar las Liquidaciones N° XXX a la N°XXX, de 13 de mayo de 2015, sólo en cuanto ordena descontar las dieciocho operaciones declaradas en la Declaración Jurada XXXX del año tributario 2015, efectuada el 26 de junio de 2015.
Elevada en apelación deducida por la parte reclamante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada, en la parte que había desestimado la reclamación acerca de la cuenta “XXXXXXXXXXXXXX” y, dispuso reliquidar las Liquidaciones, ordenando descontar las operaciones declaradas en la Declaración Jurada XXXX del año tributario 2016, efectuada el 30 de junio de 2016 y su rectificación, confirmando, en lo demás apelado la referida sentencia.
Contra esta última decisión, la actora recurrió de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación el dieciséis de enero de dos mil veinte.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la parte reclamante corresponde a la falta de decisión del asunto controvertido, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 768 y en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la sentencia impugnada de segunda instancia incurre en dicho vicio, dado que omite pronunciarse sobre una alegación sometida a su conocimiento. Explica que la sentencia de primer grado acogió parcialmente el reclamo interpuesto, pero sólo en cuanto ordena descontar las 18 operaciones declaradas en la Declaración Jurada XXXX del año tributario 2015, por un monto total equivalente a la suma de $65.364.927, según lo señalado en el considerando 10° de la sentencia definitiva de 21 de diciembre de 2018.
Por lo que entiende que, al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, existía un saldo pendiente de $246.292.108 en la referida cuenta. Señala que en su arbitrio impugnó aquellas partidas liquidadas respecto de las cuales el reclamo original no se había acogido, puesto que aquella parte no acogida, tanto de la cuenta “XXXXXXXXXXXXXX” como de las otras cuentas que componen el reclamo, aumentan de forma significativa la base imponible considerada por las liquidaciones reclamadas.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Recurso de casación en el fondo – Alegación incorporada en el recurso de casación – Aplicación de Convenio de Doble Tributación – Artículos 170, 766, 768, 781 y 785 del Código de Procedimiento Civil
La misma causa en primera instancia
Baron Philippe de Rothschild Maipo Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Acoge parcialmente la reclamación descuenta 18 operaciones informadas en DJ 1854 de 2015, rechaza exención por falta de cumplimiento formal del plazo legal excepcional de ley 20.899 y confirma liquidaciones de impuesto adicional.
Cómo resuelve este tribunal
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