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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7680-201414 may 2014

Soc.const. y Ensaye de Materiales LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7680-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia14 may 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: obras de reparación de pavimentos no califican para franquicia tributaria del artículo 21 DL 910/1975, que solo ampara construcción de inmuebles para habitación, no urbanización ni reparación.

Hechos

Sociedad Constructora y Ensaye de Materiales Ltda. solicitó devolución de IVA conforme al artículo 21 DL 910/1975 por contratos de reparación de calzadas ejecutados en la IX Región. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó tal decisión. La reclamante interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando que las obras de pavimentación deberían beneficiarse de la franquicia tributaria como contratos generales de construcción.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el artículo 21 DL 910/1975 otorga franquicia solo para contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, excluyendo explícitamente urbanizaciones. Las obras realizadas por la reclamante corresponden a reparación y conservación de pavimentos existentes, clasificadas como contratos de instalación de especialidades o servicios de construcción, no contratos generales de construcción. El Oficio SII 2.512/1998 confirma esta distinción: la pavimentación de nuevas viviendas (urbanización) sí aplica franquicia, pero no la reparación de pavimentos ya existentes. La reclamante pretende aplicación analógica de la norma, que no procede. Incluso las estipulaciones contractuales con SERVIU no pueden ampliar convencionalmente una franquicia establecida legalmente.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento (artículo 782 CPC). Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma la desestimación del reclamo de devolución de IVA.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

1° Que en lo principal de fs. 108, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Temuco de fs. 106, que confirmó la de primer grado, que desestima el reclamo contra la Resolución Exenta que niega la devolución solicitada de conformidad al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.

2° Que en el arbitrio interpuesto se denuncia como infringido el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en síntesis, atendido que los contratos respecto de los que se invoca la franquicia contenida en la norma citada, no son de especialidades , sino de obras generales a suma alzada , lo que conlleva la pavimentación de nuevas calzadas, es decir, obras de pavimentación , las que se cubrirían por el referido artículo 21 .

3° Que, el inciso 1 ° del aludido artículo 21 , dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos , y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración. El inciso 4 °, por su parte, señala que el beneficio dispuesto en el inciso 1 ° no será aplicable (...) a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos . El inciso 7° hace también aplicable las normas precedentes al contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación .

4° Que, como se lee en el basamento 26° del fallo de primer grado, se estableció que lo realizado por la reclamante se trata de Reparación de calzadas H.C.V. en varias comunas de la IX Región , y que corresponde a contratos de instalación o confección de especialidades, o bien servicios de la construcción destinados a la ejecución de obras de conservación, reposición y reparación .

5° Que así las cosas, engarzando lo expuesto en los dos motivos anteriores, resulta manifiesto que el recurrente postula una aplicación analógica de la franquicia contemplada en el artículo 21 del D.L. N° 910, el cual claramente alude a contratos generales de construcción de inmuebles, sin quepa incluir en él al contrato o las obras de pavimentación realizadas por la reclamante.

6° Que, sólo a mayor abundamiento, como acertadamente se explica en el motivo 25° del fallo de primer grado, en el caso en examen ni siquiera se cumplen los extremos demandados por los Oficios emanados de la Autoridad Administrativa sobre la materia. Al respecto, cabe agregar que en el Oficio Nº 2.512, del 10 de septiembre de 1998 del Director del Servicio de Impuestos Internos, se dictamina que aquellas empresas constructoras que celebren contratos generales de construcción por suma alzada, para la realización de obras de pavimentación destinadas a viviendas, constituyen urbanizaciones que se benefician con la franquicia tributaria del artículo 21 del D.L. Nº 910 , de 1975 . En cambio, las mismas empresas no podrán hacer uso del referido beneficio, por la reparación o conservación de pavimentos ya existentes, por no constituir estos contratos generales de construcción, sino que, contratos de instalación o confección de especialidades, o bien servicios de la construcción, no beneficiados con la franquicia tributaria en comento.

7° Que, por último, la estipulación incluida en los contratos celebrados por la reclamante con el SERVIU para acogerse a la franquicia en cuestión -según menciona el recurrente-, no puede estimarse apta para ampliar una franquicia impositiva establecida en la ley por la mera vía convencional.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 910\tART. 21

Descriptores

Franquicia tributariaContrato de suma alzadaSolicitud de devolución

Cómo resuelve este tribunal

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