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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 41819-201720 ene 2020

Constructora Simon Bolivar LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol41819-2017
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia20 ene 2020
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra fallo que acogió parcialmente el reclamo tributario, confirmando que los bienes de cocina incorporados al inmueble califican para la franquicia del artículo 21 del DL 910.

Hechos

Constructora Simón Bolívar Ltda reclamó contra liquidaciones tributarias N° 615-619 (julio 2015) y Resolución Exenta N° 625 por rechazo del crédito especial de empresas constructoras en abril 2013 por $15.775.480. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación. La Corte de Apelaciones de Temuco (11 sept 2017) revocó parcialmente, acogiendo el reclamo respecto de muebles de cocina, cocina a gas, campana extractora y hornos eléctricos para el edificio Doña Brisa, considerándolos dentro de la franquicia. El SII dedujo casación en el fondo buscando anular el fallo de la Apelaciones.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina si concurren infracciones al artículo 21 del DL 910/1975 y normas del impuesto a las ventas. El SII argumentó que los bienes son prescindibles y no califican para la franquicia, que debe interpretarse restrictivamente. La Corte Suprema ratifica el análisis de los jueces del fondo: los bienes adhieren permanentemente al inmueble mediante técnica constructiva, pierden su carácter de muebles al incorporarse, y la cocina y sus equipamientos son necesarios para la habitación (necesidad básica, no suntuaria). El inmueble debe considerarse como unidad indivisible para habitación. Los sentenciadores correctamente aplicaron el artículo 21 del DL 910. El recurso de casación cuestiona las conclusiones fácticas sin denunciar quiebre de reglas de sana crítica, lo que no permite revisión de hechos.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Quedan firmes la revocación parcial de la Corte de Apelaciones y el acogimiento parcial del reclamo, permitiendo utilizar la franquicia del artículo 21 del DL 910 respecto de los bienes de cocina controvertidos.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.

En estos autos 41819-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Carlos Francisco Maturana Lanza en representación de Constructora Simón Bolívar Limitada, se dictó sentencia de primer grado, el siete de marzo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 154 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente en contra de las Liquidaciones N°s 615 a 619, de 13 de julio de 2015 y de la Resolución Exenta N° 625 , de 15 de julio de 2015, dejando sin efecto el rechazo de la utilización del crédito especial de empresas constructoras por parte de la reclamante en el período tributario de abril de 2013, por un monto de $ 15.775.480, modificándose en lo pertinente las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones citadas y se dispone modificar la resolución señalada, en el caso que el monto de la devolución que se ha denegado mediante esa actuación resultare rectificado por el acogimiento parcial del reclamo formulado en contra de las liquidaciones N°s 615 a 619.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de once de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fs. 226, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación en la parte que no considera la utilización del crédito especial para empresas constructoras respecto del edificio Doña Brisa, por los bienes consistentes en muebles de cocina, cocina a gas, campana extractora y hornos eléctricos, debiendo considerar tanto en la liquidación correspondiente como en la Resolución Exenta N° 625 de 15 de junio de 2015, los montos utilizados como crédito especial de empresas constructoras respecto de esos bienes; confirmándose en lo demás el fallo apelado.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 255.

CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, en relación a los artículos 19 , 20 y 586 del Código Civil y al artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Explica que respecto a las Liquidaciones N°s 615 a 619 del 13 de julio de 2015 y la Resolución Exenta N° 625 de 15 de julio de 2015, debe considerarse que la empresa reclamante desarrolla actividades que se encuentran gravadas con impuesto a la renta y por ser empresa constructora también gravada con impuesto al valor agregado y por tal resulta también aplicable el artículo 21 del D.L. 925 de 1975, en lo referente a la franquicia que establece esta disposición legal.

Indica que el Servicio de Impuestos Internos estima que se no cumplen los presupuestos necesarios para utilizar la totalidad del crédito especial, ya que imputó indebidamente dicha franquicia a bienes distintos a los contemplados en el mencionado artículo 21, por cuanto son bienes muebles que corresponden a equipamiento consistentes en muebles de cocina, así tampoco corresponde respecto al permiso de ampliación y la modificación del proyecto en el período de abril del 2013 concerniente a: pérgola de acceso, jardineras, cobertizos de estacionamiento, aplicación de asfalto en el estacionamiento del primer piso, y mejoramiento especificación técnica ventanas.

Arguye que las exenciones o franquicias son normas de derecho estricto y por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente. Además, la exención del artículo 21 se refiere a empresas que realizan ventas de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construida cuyo valor no exceda de 4500 UF, con tope de hasta 225 UF por vivienda y en los contratos generales de construcción.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 910\tART. 21

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalPagos provisionales mensualesRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamación de liquidaciónTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Empresa constructoraImpuesto al valor agregado (IVA)Crédito especial de empresas constructoras

Cómo resuelve este tribunal

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