Fundación Adolfo Ibánez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 39593-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 4 ago 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Jorge Zepeda Arancibia · Dinko Franulic Cetinic |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Fundación Adolfo Ibáñez. Tribunal sostiene que Ley N°20.033 de 2005 derogó expresamente la exención del Impuesto Territorial al omitir a la Fundación en nuevo Cuadro Anexo, independientemente de cómo se interprete vigencia de Ley N°9.980.
Hechos
Fundación Adolfo Ibáñez reclama giro de Impuesto Territorial (cuotas 3 y 4 de 2021, $198.885 cada una) sobre inmueble en Peñalolén. Invoca exención del artículo 2 de Ley N°9.980 de 1951, que declaró exentos bienes raíces de la Fundación salvo impuestos municipales. Tribunal Tributario rechaza reclamo (agosto 2025). Corte de Apelaciones confirma sentencia (junio 2026). Fundación recurre de casación en el fondo, alegando que Ley N°20.033 de 2005 no derogó expresamente la exención.
Considerandos clave
Tribunal rechaza casación por falta de influencia sustancial. Aunque examina argumentos recurrente sobre límites de delegación en Ley N°16.623 y derogación tácita, concluye que estos yerros carecen de relevancia. La derogación de la exención se funda en forma autónoma y suficiente en artículo 2 de Ley N°20.033, que expresamente derogó todas las exenciones al Impuesto Territorial omitidas en nuevo Cuadro Anexo. La Fundación no fue incluida en este cuadro, por lo que su exención quedó suprimida desde 2005. Al ser cobro de 2021, la exención no subsistía. Tribunal estima que cualquiera sea la interpretación sobre vigencia de Ley N°9.980, esta conclusión permanece incólume.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo. La Fundación no gozaba de exención de Impuesto Territorial en 2021 y debe pagar el giro.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis
En estos autos Rol de ingreso Corte Suprema N° 39.593-2026 "correspondiente al ingreso Corte de Apelaciones de Santiago N° 653-2025", RUC N°21-9-0000880-0, RIT N°GR-18-00045-2021, caratulados "Fundación Adolfo Ibáñez con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro", se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la parte reclamante, Fundación Adolfo Ibáñez, representada por la abogado doña Astrid Schudeck Díaz, parte que dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, de fecha dos de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por la que se rechazó la reclamación deducida por la Fundación Adolfo Ibáñez en contra del Giro contenido en el Formulario 30 , N°09066-369 2488444 , correspondiente a las cuotas 3 y 4 del Impuesto Territorial del inmueble ubicado en Avenida Diagonal Las Torres N°2700, lote 1B, de la comuna de Peñalolén, rol de avalúo N°09066-369, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre y el 30 de noviembre del año 2021, respectivamente, por la suma de $198.885 cada cuota, confirmándose dicho acto.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido.
PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo, la parte reclamante denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 9 de la Ley N°16.623 de 1967, en relación con el artículo 64 , inciso quinto , de la Constitución Política de la República . Sostiene que la sentencia yerra al atribuir a la potestad delegada conferida al Presidente de la República por la referida ley un alcance derogatorio del que carece, pues dicha habilitación sólo lo autorizaba a refundir, coordinar y sistematizar disposiciones legales preexistentes, sin facultarlo para modificar ni derogar normas sustantivas; de modo que la circunstancia de que la exención del artículo 2 de la Ley N°9.980 de 1951 haya sido considerada e incorporada al Cuadro Anexo N°1 de la Ley N°17.235 de 1969 no pudo producir su derogación.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 52 y 53 del Código Civil . Argumenta que no concurre derogación expresa de la Ley N°9.980, por cuanto ninguna disposición de la Ley N°17.235, de sus modificaciones posteriores, ni de la Ley N°20.033, declara en forma explícita e inequívoca la derogación de aquélla, y que la mera referencia contenida en el Cuadro Anexo al artículo 2 de la Ley N°9.980 constituye una técnica de sistematización legislativa y no una cláusula derogatoria. Añade que tampoco se configura derogación tácita, pues ésta exige una incompatibilidad absoluta, directa e insalvable entre las normas, la que no existiría entre la exención de la Ley N°9.980 y la sistematizada en el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, siendo ambas conciliables conforme al propio artículo 2 de esta última ley.
TERCERO: Que la recurrente concluye que los referidos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condujeron a estimar no vigente la exención de la Ley N°9.980 y, con ello, a validar el cobro del Impuesto Territorial y a rechazar el reclamo, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado, acoja el reclamo y deje sin efecto el giro, por encontrarse la Fundación exenta del pago del Impuesto Territorial.
CUARTO: Que, para la acertada resolución del recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes que fluyen del proceso:
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
Fundación Adolfo Ibánez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
Se rechaza reclamo de Fundación Adolfo Ibáñez contra giro de Impuesto Territorial. El tribunal concluye que la exención de la Ley N°9.980 (1951) fue derogada expresamente al ser incorporada en el Anexo 1 de la Ley N°17.235 (1969).
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Khamis Johannsen con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Rechazada casación del SII por manifiesta falta de fundamento. Los errores denunciados sobre aplicación de coeficiente corrector no influyen sustancialmente en lo dispositivo, pues la sentencia se fundó en insuficiente fundamentación del acto administrativo, capítulo no atacado en el recurso.
Constructora y Transportes Nalcahue SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia de Apelaciones que confirmó liquidaciones de IVA por facturas falsas, por falta de acreditación de conocimiento de falsedad y defecto procesal en recurso.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Sociedad Agricola la Selva LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema desestima el recurso al encontrar que los argumentos denuncian infracciones legales sin impugnar los hechos firmes del juicio que sustentan la decisión de los tribunales inferiores.
Pares y Alvarez Ingenieros Asociados Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario de contribuyente sobre crédito fiscal IVA en seguros de trabajadores, por insuficiencia del recurso al no cuestionar hechos establecidos.
Paz Servicios Profesionales SPA con Servicio de Impuestos Internos Oriente
Rechaza casación en el fondo contra sentencia de Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación por falta de peticiones concretas, confirmando que el escrito carece de solicitud expresa de enmienda conforme artículo 189 CPC.