Constructora Socovesa S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40005-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 20 ene 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia de Corte de Apelaciones que acogió parcialmente el reclamo tributario, confirmando el derecho de constructora a crédito especial por bienes incorporados a viviendas (cocina, arborización, pasto) por falta de infracción legal demostrada.
Hechos
Constructora Socovesa Temuco S.A. reclamó ante Tribunal Tributario la Resolución Exenta N° 124 (2016) del SII que rechazó crédito especial para empresas constructoras en bienes muebles (cocina, campana, horno, cubiertas, arborización, pasto) incorporados a viviendas. Primer Tribunal acogió parcialmente el reclamo solo en hormigones. Corte de Apelaciones de Temuco revocó parcialmente, acogiendo reclamo respecto de muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto. SII dedujo casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los jueces de grado resolvieron si los bienes muebles (equipamiento de cocina, arborización, pasto) pueden calificarse como inmuebles por adherencia conforme al artículo 568 del Código Civil, para acceder al beneficio del artículo 21 del D.L. 910. Concluyen que al encontrarse incorporados a la construcción del inmueble y unidos permanentemente sin poder trasladarse, pierden característica de muebles, sirviendo a la habitabilidad. El recurso cuestiona las conclusiones de hecho sin denunciar infracción de normas de prueba conforme a sana crítica, renovando solo el proceso intelectivo de los jueces. La norma tributaria interpretada se aplicó literalmente sin errores de derecho sustancial que influyan en lo dispositivo, conforme exige artículo 767 CPC.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió parcialmente el reclamo, reconociendo a la constructora el derecho al crédito especial respecto de muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
En estos autos 40005-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por Carlos Francisco Maturana Lanza en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dos de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 69 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 124 de 05 de febrero de 2016, dejándola sin efecto en aquella parte en que se rechaza la aplicación del crédito especial de empresas constructoras en hormigones de acceso y salida de viviendas y pastelones de acceso a cocina, vehiculares y peatonales y acceso de vehículo, confirmándose en lo demás el acto administrativo, en cuanto declara improcedente el crédito especial de empresas constructoras establecido en el D.L. N° 910 de 1975, en lo relativo a entrega de viviendas, arborización y pasto, muebles de cocina, campana extractora, cocina a gas, hornos eléctricos, cubierta de granito y escritorios.
Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, rolante a fs. 120, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación en contra de la citada resolución, en cuanto a considerar a favor de Constructora Socovesa Temuco S. A, el crédito especial para empresas constructoras contenido en el D.L. 910 de 1975, respecto de: muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto; desestimándolo en lo demás.
Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 141.
CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios en relación al artículo 21 del D.L. 910 de 1975 y artículos 19 , 20 y 21 del Código Civil.
Explica que la contribuyente es una empresa constructora que tributa en primera categoría y sus actividades se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el D.L. 825 y a su respecto rige el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, que le permite hacer uso de la franquicia que contempla esta última disposición legal y que consiste en que se deduce el 0,65 del débito del impuesto al valor agregado que deben determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellos construidas.
La Resolución Exenta N° 124 de 05 de febrero de 2016, niega la devolución solicitada en la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, como consecuencia del rechazo de ese crédito especial de la empresa constructora establecido en el mencionado artículo 21 del D.L. 910.
Indica que la contribuyente declaró el crédito especial regulado por la disposición citada sin que cumpla con los presupuestos necesarios para tener derecho a utilizar la totalidad del crédito especial, por cuanto imputó a la franquicia bienes distintos a los expresados en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, porque no se extiende a bienes muebles con que se equipen los departamentos para su posterior venta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IX Direccion Regional **
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