Luis Rubilar Albornoz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7774-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 17 dic 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Rosa Maggi Ducommun · Ricardo Peralta Valenzuela · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que argumentaba derecho a crédito fiscal por impuesto específico al petróleo diesel en actividades de construcción, por introducir cuestiones fácticas nuevas (proporcionalidad de giros) fuera de la competencia casacional y por deficiencia en petitorio concreto.
Hechos
Contribuyente Luis Rubilar Albornoz reclamó contra liquidaciones por diferencias de IVA (1091-1109 de 2005) ante SII Araucanía, argumentando derecho a crédito fiscal por impuesto específico al petróleo diesel utilizado en maquinaria de construcción conforme a Ley 18.502 art. 6. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación al establecer que desarrollaba transporte terrestre, giro excluido de ese beneficio. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primer grado el 6 de julio de 2011. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal establece que la casación descansa en la modificación de hechos asentados en la causa, específicamente la proporcionalidad de giros del contribuyente, cuestión fáctica que no fue materia de controversia ni probada en primera instancia. La proporcionalidad argumentada constituye una cuestión fáctica nueva que escapa a la competencia casacional, reservada solo a cuestiones jurídicas. Además, el recurso adolece de deficiencia en su petitorio: cita normativa pertinente pero no solicita decisión concreta sobre la cuestión, incorporando pretensión ajena al proceso. El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil impone inamovilidad del texto del recurso una vez interpuesto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Armin Iván Castillo Mora en representación de Luis Rubilar Albornoz contra la sentencia de 6 de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Temuco, quedando firme el rechazo de la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
En estos antecedentes Rol 10013-2006, seguidos por reclamo contra liquidaciones por diferencias de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 139 el abogado don Armin Iván Castillo Mora, en representación del contribuyente LUIS RUBILAR ALBORNOZ, en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil once por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones 1091 al 1109 de 16 de noviembre de 2005, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, con costas.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 152.
Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado la infracción a los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.502, sobre uso del impuesto específico al petróleo; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 311 de 03 de mayo de 1996; y los artículos 1 , 2 , 4 , 7 , 8 , 16 y 17 del Código Tributario.
Explica el recurente que el contribuyente ejerce una actividad comercial afecta al Impuesto al Valor Agregado, contando con giros múltiples, siendo los principales y determinantes para producir la renta aquellos relacionados con la construcción. Enlaza esta situación tributaria con los preceptos contenidos en el artículo 6 letra b ) de la Ley N° 18.502, y en el Decreto Supremo N° 311, complementados con la Circular N° 489 de 1986, que establecen que las empresas constructoras pueden recuperar el tributo específico correspondiente al petróleo diesel empleado en máquinas como grúas, palas mecánicas, betoneras, etc.
Afirma a continuación que está acreditado que sus actividades están comprendidas dentro de la norma, y que lleva un libro contable de registro de uso de combustible, y que el giro de transporte terrestre es complementario de los principales, y representa sólo un 2% del consumo total. Por ello sostiene que la interpretación del servicio en orden a que basta para no aplicar la norma que dentro de uno de los giros de un contribuyente esté transportes, es errónea y restrictiva, pudiendo darse la proporcionalidad en la recuperación del impuesto soportado en cuanto a los rubros que no se relacionan con aquél, específicamente respecto de la maquinaria pesada que no circule por vías públicas. Ello se refleja, puntualiza, en las circulares N° 29, 32 y 49 de 1986.
Concluye sus argumentos indicando que puede descargar los créditos impositivos derivados del petróleo diesel en contra de sus débitos mensuales de Impuesto al Valor Agregado, evitando así un grave detrimento en su patrimonio.
En su parte petitoria, luego de pedir la invalidación del fallo, solicita se dicte acto continuo una nueva sentencia en la que se rechace la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento, transcribiendo luego las normas aplicables a este caso, sin indicar la decisión que requiere sobre la base de tales preceptos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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