Bemscope Chile S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7933-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 oct 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación porque la Circular 158/76 del SII no infringe el artículo 18 de la LIR al calificar como no habitual la venta de acciones cuando el vendedor es propietario del 50% o más, sin que exista violación normativa en esta interpretación administrativa.
Hechos
Beamscope Chile S.A. adquirió 18,33% de acciones de Unisel Holding el 15 de julio de 1996 y el 50% adicional el 12 de mayo de 1999, manteniéndolas hasta su venta el 7 de noviembre de 2005 a Inversiones Pacífico II Limitada. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por no considerar habitual la operación según Circular 158/76 del SII. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta decisión el 19 de julio de 2012. Beamscope recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal estima que el Servicio de Impuestos Internos posee facultades para interpretar administrativamente las normas tributarias cuando la ley no define conceptos como 'habitualidad'. La Circular 158 de 1976 establece parámetros válidos para esta determinación, incluyendo que no es habitual la venta de acciones cuando la inversionista es propietaria del 50% o más del capital social, independientemente de que el estatuto incluya compraventa de acciones como objeto social. En el caso, Beamscope mantuvo el 50% de Unisel Holding durante más de 6 años (mayo 1999 a noviembre 2005), circunstancia que se ajusta perfectamente a la hipótesis regulada en la Circular. No existe creación de texto legal ni violación del artículo 6 del Código Tributario en esta interpretación administrativa. El recurrente no puede seleccionar arbitrariamente parámetros de la Circular y descartar aquellos que se aplican a su caso concreto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Beamscope Chile S.A., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el rechazo del reclamo tributario de primera instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 10.190-08-RL de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil once, escrita a fs. 97 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por el representante de la contribuyente Beamscope Chile S.A.
La referida sentencia fue apelada por la reclamante, recurso que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de diecinueve de julio de dos mil doce, que se lee a fs. 181, decidió confirmar el fallo apelado.
Contra esta última decisión, la parte de Beamscope Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 213.
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado la infracción de los artículos 18 inciso 1º y 2º de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 , 20 , 21 y 23 del Código Civil.
Explica el compareciente que el artículo 18 aludido dispone que determinadas situaciones, entre ellas la compraventa de acciones cuando representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido en tales operaciones estará afecto a impuesto de primera categoría y global complementario adicional cuando corresponda. Sin embargo, la ley no define la habitualidad, pero en el inciso segundo de esa norma se establece una presunción legal a favor del Servicio que le permite presumirla cuando se verifican determinadas circunstancias y por lo tanto, corresponde al contribuyente demostrar lo contrario.
Aduce que el fallo se apoya en la Circular N° 158/76 del Servicio de Impuestos Internos validada por los Oficios que señala, de 2003, 2004 y 2006 y en los que, según el recurrente, se hace una errónea interpretación del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, los jueces afirman que no se considera habitual la enajenación de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista, aun cuando en los estatutos de la sociedad cedente se consigne como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, circunstancia subordinada al 50% o más de la venta de tales títulos de la empresa inversora.
Al tenor de ello, se tuvo presente que la recurrente hizo dos adquisiciones de acciones de Unisel Holding, una el 15 de julio de 1996, por el 18,33% del capital y después, el 12 de mayo de 1999, otro paquete con el que pasó a tener el 50% de esa sociedad, constituyendo este conjunto accionario el elemento fundamental para evaluar la no habitualidad en la enajenación.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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