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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7965-201726 sep 2018

Díaz Mena Erika Fabiola. Servicio de Impuestos Internos V D.R. Valparaíso.

TribunalCorte Suprema
Rol7965-2017
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia26 sep 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acogió casación y anuló sentencia de Apelaciones. El tribunal estimó que procede reclamación contra giros suplementarios de impuesto territorial y que el Servicio no puede cobrar retroactivamente cuando el contribuyente actuó de buena fe, vulnerando el artículo 26 del Código Tributario.

Hechos

Erika Díaz Mena adquirió dos inmuebles en San Antonio el 10 de septiembre de 2013. En 2016, el SII fiscalizó los predios, detectó una mayor superficie y construcciones no registradas, modificó los avalúos (de $127.476.345 a $136.890.799 en uno; de $213.851.077 a $233.498.817 en otro, más un nuevo rol de $1.302.008.093). Emitió giros suplementarios por $56.372.742 con efecto retroactivo para semestres de 2013-2016. El Tribunal Tributario acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó, rechazando la reclamación por no haberse cuestionado las resoluciones del SII que servían de base a los giros. Díaz Mena dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema desarrolló dos ejes: (1) Procedencia de la reclamación contra giros: el artículo 124 del Código Tributario solo prohíbe reclamar giros cuando no se conformen a la liquidación que les precede, pero aquí se controló la determinación retroactiva del impuesto. En el impuesto territorial, el Servicio es responsable exclusivo de la tasación; no puede trasladar al contribuyente las consecuencias de sus omisiones (artículo 4 Ley 18.575). Es error de derecho afirmar que las resoluciones son inamovibles por no ser reclamadas; el recurso procede porque el contribuyente impugnó precisamente el cobro retroactivo. (2) Derogación tácita: el artículo 26 del Código Tributario (buena fe tributaria, veda cobro retroactivo si el contribuyente actuó de buena fe) no deroga tácitamente el artículo 13 inciso 2 de la Ley 17.235 (permite retroactividad en correcciones de errores de tasación). Son compatibles: la norma de la Ley 17.235 es especial (impuesto territorial, cobro retroactivo), mientras que el artículo 26 es general. Las causales del artículo 10 de la Ley 17.235 (errores de transcripción, cálculo, clasificación, omisión) son cometidas por el Servicio, no por el contribuyente. La retroactividad es excepcional; la buena fe limita el alcance de actos administrativos (artículo 52 Ley 19.880). Cobrar retroactivamente impuesto por omisión administrativa, cuando el contribuyente pagó de buena fe según tasación original, vulnera la seguridad jurídica y la prohibición de tributos manifiestamente injustos (artículo 19 N°20 CPR).

Resolutivo

Se acogió el recurso de casación en el fondo. Se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 1 de febrero de 2017. La Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo confirmando el fallo de primer grado, que acogió el reclamo de Díaz Mena contra los giros suplementarios retroactivos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Que en estos antecedentes Rol N°7965-17 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, sobre reclamo de giros por cobros suplementarios de impuesto territorial respecto de las propiedades roles de avalúo 9066-008 y 9066-249 ubicadas en San Antonio, iniciado por la contribuyente Erika Díaz Mena, por sentencia veintiuno de octubre 2016, escrita de fojas 69 a 75 vuelta, se acogió el reclamo deducido.

Impugnada esa decisión por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fs. 114, la revocó y negó lugar al reclamo formulado por la contribuyente, manteniendo los giros por cobros suplementarios.

En contra de este último fallo la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 161.

PRIMERO: Que según se expresa en el recurso de casación deducido a fs. 117, la reclamante es propietaria de los inmuebles roles de avalúo 9066-008 y 9066-249, ubicados en la comuna de San Antonio, desde el 10 de septiembre de 2013.

Agrega que, el año 2016, con motivo de una solicitud de actualización del catastro de bienes raíces, efectuada por la contribuyente Sra. Erika Díaz Mena, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un proceso de fiscalización del predio rol de avalúo 9066-008 determinando incluir una superficie de terreno no considerada en el rol de avalúo, asignándosele el número 9066-249 con una tasación de $1.302.008.093, así como modificar el avalúo 9066-008 de $127.476.345.- a $136.890.799 y el 9066-249 de $213.851.077.- a $ 233.498.817.- Por ello, el ente fiscal revocó la tasación vigente reemplazándola por la nueva y como efecto de lo anterior, pretende el cobro retroactivo de los impuestos basados en la tasación del nuevo rol que incorporó en el sistema de enrolamiento catastral y de las tasaciones corregidas para el rol primitivo, lo que importa una diferencia de $56.372.742. El cobro de estas diferencias fue materializado por la emisión de giros por cobros suplementarios, correspondientes a las diferencias de los semestres 1º y 2º del año 2013; 1º y 2º del año 2014; 1º y 2º del año 2015 y 2º del año 2016.

En relación con el arbitrio deducido, en primer lugar, la recurrente postula que la sentencia vulneró el artículo 124 del Código Tributario, al resolver que, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en la fase de Giros de los impuestos debitados, solo se puede impugnar, por incongruencia con la actuación administrativa que le precede -Resoluciones Exentas de abril de 2016-; o bien, por algún vicio procesal. Afirma que el proceso no concluyó con una liquidación, ni tampoco con una resolución, pues se trata de otro tipo de acto administrativo tributario, por lo que el término del proceso se configuró al emitirse los giros suplementarios de impuestos, de manera que no se encuentra en la hipótesis que señala el sentenciador de segunda instancia. Agrega que resulta improcedente que, por no haber reclamado las resoluciones, los giros se encuentren inamovibles, pues la contribuyente no pretendió cuestionar los nuevos avalúos y solo cuando se emitieron los giros con carácter de retroactivos se alzó, por ser ilegal e improcedente.

A continuación, como segundo capítulo, denuncia vulnerados los artículos 26 del Código Tributario, en relación con el 707 del Código Civil, 19 N°24 de la Constitución Política de la República, 10 y 13 de la Ley N°17.235 , 52 de la Ley N 19.880 y 200 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO CIVIL\tART. 707 (DEL ART. 2)LEY 19880\tART. 52

Descriptores

Doctrina de los actos propiosImpuesto territorialPrincipio de confianza legítima

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