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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8180-200923 mar 2012

Maria Ramos Mejia con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol8180-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia23 mar 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente contra sentencia que confirma cobro de giros tributarios (impuesto global complementario y costas) girados a herederos tras partición hereditaria, por falta de infracción de ley tributaria.

Hechos

María Ramos Mejía reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra giros de Impuesto Global Complementario y costas de abril 2008, girados en su calidad de heredera de Julio Ramos Lira tras partición de la comunidad hereditaria. El Tribunal rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primera instancia. Ramos dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema denunciando infracción a múltiples artículos del Código Tributario, Código Civil y DL 824.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que los giros impugnados corresponden a la misma base imponible que la liquidación anterior, siendo la diferencia solo la determinación de la cuota que le corresponde a cada heredero tras realizada la partición hereditaria. Estima que no existe infracción al artículo 124 del Código Tributario porque los giros se ajustan a la liquidación previa, considerando simplemente lo que corresponde a cada heredero conforme a la partición ya realizada. Respecto a las costas, declara que su impugnación no es discutible en sede de casación al no ser materia propia de un recurso de casación en el fondo, toda vez que las costas no constituyen materia de fondo tributario. Concluye que la sentencia impugnada fue dictada en conformidad a las disposiciones tributarias que rigen la materia.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 25 de agosto de 2009, quedando firme la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.

En estos autos rol N° 8180-2009 caratulados María Ramos Mejía con Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo tributario, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que en lo pertinente confirma la de primera instancia, que negó lugar al reclamo.

Primero: Que la recurrente de casación denuncia en su recurso la infracción a tres órdenes de preceptos legales: en primer término, a los artículos 2 , 24 , 37 , 124 , 139 , 168 , 169 y 170 del Código Tributario; en segundo lugar reclama por la infracción de los artículos 19 , 22 , 1778 y 1779 , del Código Civil; y finalmente representa la infracción de los dispuesto por los artículos 1 , 2 N°1 , 14 , 52 , 54 , 55 y 56 del D.L. N° 824 , Ley sobre Impuesto a la Renta;

Segundo: Que en lo que se refiere al primer orden de infracción de ley que denuncia en su recurso, esto es la de los artículos 2 , 24 , 37 , 124 , 139 , 168 , 169 y 170 del Código Tributario, sostiene el recurrente que ésta se produce en el hecho que la sentencia impugnada hace suya la tesis que los giros de impuestos no se fundan en una liquidación previa, reclamada por su parte, sino en la sentencia que desecha tal reclamación. Acota que con esta interpretación se origina una modalidad de giro de cobro de impuestos no contemplada en la ley tributaria, la que correspondería a aquella que tiene su antecedente en la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo dirigido previamente a la liquidación que le sirve de base, y no en la liquidación impugnada. Al respecto precisa que la sentencia tiene un efecto simplemente declarativo, pues la obligación tributaria nace directamente de la ley. Complementa su exposición señalando que ni aún a pretexto de aplicar las disposiciones de los artículos 19 y 22 del Código Civil, que también denuncia como irrespetados, puede sostenerse tal distinción. En su concepto, prosigue, refuerza la existencia de la infracción a la normativa mencionada lo que se consigna en los artículos 147 inciso segundo y 24 inciso segundo , ambos del Código Tributario, en cuanto de dichos artículos aparece de manifiesto que el giro, en los casos que exista reclamo de una liquidación de impuesto, siempre emanará de esta última y no de la sentencia que rechaza el reclamo. En relación con la infracción de los artículos 168 , 169 y 170, esgrime que ellos se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, y que ese cobro se relaciona con un giro y no con las sentencias que rechacen los reclamos a las liquidaciones que les sirven de fundamento. Finaliza este capítulo señalando que no concurría en la especie ninguna razón como para no dar aplicación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 124 del Código del ramo, pues en el particular los giros que se le cursaron no se encuentran ajustados a las liquidaciones previas.

Tercero: Que en lo que atañe a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1778 y 1779 , ambos del Código Civil, reclama que estos preceptos regulan la responsabilidad de los cónyuges por las deudas de la sociedad conyugal, y que su tenor no pudo servir de fundamento para aplicar lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario . En este mismo orden, sostiene que no es procedente el giro de las costas procesales impuestas en la sentencia del primer grado, toda vez que los giros sólo pueden recaer en impuestos, multas y demás recargos pero jamás en costas.

Cuarto: Por último, el recurrente expresa que al haberse mantenido a firme por la sentencia impugnada los giros reclamados, se ha incurrido en un grave error de derecho en la aplicación de los artículos 1 , 2 n° 1 , 14 , 52, 54, y 56, todos ellos del D. L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta, puesto que ellos sirven de fundamento al impuesto global complementario de que da cuenta el giro reclamado, el que debió haberse dejado sin efecto, incurriéndose de ese modo en la infracción denunciada.

Quinto: La recurrente expresa que de haberse dado correcta aplicación a las disposiciones cuya infracción denuncia en su libelo, se habrían dejado sin efecto los giros que se le cobran.

Sexto: Que tal como se ha resuelto por esta sala en la causa 8177-2009, que ha rechazado el recurso de invalidación fundado en la circunstancia de estar debidamente aplicado en la especie el derecho por los jueces del fondo, se seguirá igual fundamentación en el presente recurso, toda vez que la sentencia impugnada ha sido dictada en conformidad a las disposiciones tributarias que rigen la materia, descartando de ese modo la infracción de ley denunciada por el recurrente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 5 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785

Descriptores

Sucesión hereditariaCondena en costasComunidad hereditariaPartición de bienesGiro de impuestosImpuesto global complementarioCobro de interesesReclamo tributarioDeuda hereditariaCasación en el fondo de oficioReclamo de liquidaciónNaturaleza jurídica de las costas judicialesCuotas de la deuda

Cómo resuelve este tribunal

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