Pereira Vicencio Aldo con Compañia Minera Chipana
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 37851-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 7 jul 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Arturo Prado Puga (redactor) · María Repetto García · Roberto Contreras Olivares · Hernán Crisosto Greisse · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del ejecutado, confirmando que el reclamo de facturas electrónicas registrado solo en plataforma SII, sin notificación fehaciente al emisor, no cumple requisitos de la Ley 19.983 para evitar aceptación irrevocable.
Hechos
Pereira Vicencio ejecutó cobro de tres facturas electrónicas (125, 126, 127) contra Compañía Minera Chipana por $24.038.000. La ejecutada opuso excepción de falta de mérito ejecutivo, alegando haber reclamado las facturas dentro de plazo legal conforme Ley 19.983. El Juzgado de Letras de Vallenar rechazó la excepción. La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó el rechazo el 12 de agosto de 2025. La ejecutada recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el recurso de casación busca alterar hechos ya establecidos en la sentencia impugnada, lo que escapa al conocimiento de este tribunal salvo por infracción de normas reguladoras de prueba, no alegada aquí. Reconoce que la plataforma SII es medio idóneo para reclamar, pero el artículo 3 N°2 de Ley 19.983 exige no solo el reclamo sino que sea puesto en conocimiento del emisor por carta certificada u otro modo fehaciente, conjuntamente con devolución de factura y guía de despacho o solicitud de nota de crédito. La sentencia confirmada estableció que consta el reclamo en plataforma SII pero no acredita notificación fehaciente al emisor, por lo que las facturas se entienden irrevocablemente aceptadas. Este hecho no consta en autos y es decisivo.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Confirma que los sentenciadores no incurrieron en error de derecho al rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 CPC. Queda firme la ejecución de las facturas con mérito ejecutivo.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil veintiséis.
En estos autos ingreso Rol N° C-268-2023 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados "Pereira Vicencio Aldo con Compañía Minera Chipana.", comparece Aldo Pereira Vicencio e interpone en contra de Compañía Minera Chipana una demanda ejecutiva a través de la cual pretende el cobro de tres facturas electrónicas, notificadas judicialmente el 6 de junio de 2023. Las facturas electrónicas cuyo pago se persigue en estos autos son las siguientes: (i) Factura electrónica N°125, de fecha 22 de marzo de 2023; (ii) Factura electrónica N°126, de fecha 22 de marzo de 2023; y (iii) Factura electrónica N°127, de fecha 22 de marzo de 2023; todas por un monto total de $ $24.038.000.
La parte ejecutada opuso la excepción contenida en el número N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es, "la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado", argumentado que éstas facturas carecen de mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.983, pues fueron oportunamente reclamadas en los términos del artículo 3 del mismo cuerpo legal y que en el caso de marras y según constan en los Registros de Aceptación y Reclamo del SII, su parte reclamó en tiempo y forma las facturas electrónicas emitidas por el demandante, por lo que, carecen de total mérito ejecutivo al no encontrarse irrevocablemente aceptadas.
Evacuando el traslado el ejecutante pide el rechazo de la excepción argumentando que como ente emisor de las facturas nunca recibió notificación de reclamo por parte de la ejecutada, como lo establece el artículo 3 ° en su numeral 2 de la Ley N°19.983, siendo estos requisitos los que necesariamente deben cumplirse para aceptar el reclamo de las facturas y no otros y que ha sido la contraria, quién no cumplió con ninguno de los numerales exigidos por la ley, pues ella es quién tenía la carga de notificar a su parte por medio de carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura. Luego de citar jurisprudencia, señala que la parte realizó la gestión de forma incompleta vía página web del SII, quedando de este modo las facturas irrevocablemente aceptadas, como ordena la ley.
La jueza a quo por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
La parte ejecutada apeló en contra de dicho fallo y por resolución de doce de agosto de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Copiapó lo confirmó.
En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 3 ° y 5 ° de la Ley N°19.983, ambos leyes decisoria litis, en cuanto establecen los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo y el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumple el requisito de que las facturas cobradas en autos hayan estado irrevocablemente aceptadas ya que fueron reclamadas dentro de plazo legal, careciendo de la aceptación necesaria para que tengan mérito ejecutivo. Refiere que la sentencia impugnada reconoció lo anterior declarando que "conforme a la prueba allegada a los autos, se puede acreditar que el ejecutado reclamó del contenido de las facturas N°125, N°126 y N°127 dentro del plazo que establece el artículo tercero N°2 de la ley 19.983 .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A.
Corte Suprema revoca sentencia de apelaciones y rechaza excepción de falta de requisitos de título ejecutivo en factura electrónica cedida, por estimarse irrevocablemente aceptada tras vencimiento de plazo legal de reclamo.
Arrayan Factoring S.A con Subsecretaría de Salud Pública
La Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda ejecutiva de facturas, por considerar que las facturas cedidas antes del octavo día cumplen requisitos legales y los certificados del SII acreditaban su aceptación irrevocable.
Transportes Santa Isabel Limitada con Comercial de Alimentos S.A.
Corte Suprema acoge casación de la ejecutada: el reclamo de facturas electrónicas realizado a través de la plataforma del SII dentro de plazo es válido y eficaz conforme a la Ley 19.983, por lo que las facturas no adquirieron mérito ejecutivo.
Tanner Servicios Financieros S.A. con Exportadora los Fiordos Limitada
Se acoge casación y se anula sentencia de Corte de Apelaciones. La factura electrónica reclamada dentro de plazo por falta de mercaderías no adquirió carácter irrevocablemente aceptado, por lo que carece de mérito ejecutivo y la excepción opuesta debió acogerse.
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Universidad Tecnológica Metropolitana
Rechaza casación de la ejecutada por confundir requisitos de mérito ejecutivo con los de cesión de factura electrónica; la factura fue irrevocablemente aceptada al no reclamarse en plazo, por lo que su cesión anterior y posterior anulación por nota de crédito no afectan la ejecutividad.
Fivana S.A. con Municipalidad de Chillan Viejo
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por la Municipalidad contra la sentencia que confirmó el rechazo de excepciones de falta de solemnidad en la cesión y pago de facturas electrónicas, considerando que estas fueron válidamente cedidas antes de vencer el plazo de reclamo y que el pago posterior a la cesión resulta inoponible al cesionario.