Fivana S.A. con Municipalidad de Chillan Viejo
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10703-2024 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Fecha sentencia | 27 may 2024 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · María Melo Labra · Álvaro Vidal Olivares |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación deducida por la Municipalidad contra la sentencia que confirmó el rechazo de excepciones de falta de solemnidad en la cesión y pago de facturas electrónicas, considerando que estas fueron válidamente cedidas antes de vencer el plazo de reclamo y que el pago posterior a la cesión resulta inoponible al cesionario.
Hechos
Fivana S.A. demandó ejecutivamente a la Municipalidad de Chillán Viejo por cobro de dos facturas electrónicas (N° 498 y N° 3191) emitidas por Best Live Home SpA y Avimedi Ltda. respectivamente. La Municipalidad dedujo excepciones alegando falta de solemnidades en la cesión, ausencia de recibo de mercaderías y pago de la factura N° 3191. El Juzgado Civil rechazó las excepciones. La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó este rechazo en febrero de 2024. La Municipalidad recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema reafirma que la Ley 19.983 no exige que haya transcurrido el plazo de ocho días para reclamar a fin de que la factura sea cedible, siendo suficientes la mención de cedibilidad y el recibo. Una factura irrevocablemente aceptada presume que las mercaderías fueron entregadas o servicios prestados, tornándose inoponibles al cesionario las excepciones personales que hubieron podido oponerse al cedente. Respecto del pago, la Corte aplica el artículo 1576 del Código Civil bajo la teoría de la apariencia, concluyendo que el pago realizado al cedente con posterioridad a la cesión (registrada en la plataforma pública del SII) resulta inoponible al cesionario, toda vez que el deudor tenía medios objetivos para conocer la cesión mediante consulta al registro público electrónico. Desestima la invocación del artículo 75 del Reglamento de la Ley 19.886 por carecer de jerarquía normativa para fundamentar infracción de ley.
Resolutivo
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó las excepciones de la Municipalidad demandada, quien debe pagar las facturas al cesionario legítimo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-889-2022, caratulado "Fivana S.A con Municipalidad de Chillán Viejo" se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro que confirma el fallo de primer grado de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 7 ° y 9 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo cuestionado infringe los artículos 3 de la Ley 19.983 , 2354 del Código Civil , 464 N° 7 , 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil y, 1.444, 1445, 1.681 y 1.682 y 2354 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 14 de la Ley 19.886 y 63 del Reglamento de la Ley 19.886 . Argumenta, en síntesis, que correspondía acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acreditado que no se verificaron las solemnidades respecto de la cesión de las facturas, según probó con la documental y testimonial, errando la sentencia al tener por validos los contratos y obligaciones correlativas, no obstante adolecían de una omisión insalvable que acarrea la inexistencia de los contratos y como consecuencia, de las obligaciones de ellas, errando al descartar la excepción en virtud del artículo 3 de la Ley 19.983, ya que al tratarse la inexistencia de la obligación de una excepción real, inherente a la obligación principal, no reviste aplicación dicha norma, que rige respecto de las excepciones personales.
En cuanto a la infracción a los artículos 1444 , 1445 , 1681 y 1682 del Código Civil, en relación al numeral 14 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, ella se produce al haberse acreditado que no se cumplió con las solemnidades, por lo que correspondía acoger la excepción de nulidad de la obligación.
Y finalmente, en lo referente al artículo 464 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, plantea que la infracción se produce al rechazar esta excepción de pago, no obstante acreditó en estrados que fue pagada la factura N° 3191 el 1 de abril de 2022 al emisor de la misma, ya que, según el artículo 75 del Decreto N 250 que aprueba el Reglamento de la Ley 19.886, al haberse acreditado que su representada no fue notificada de la cesión, ésta le resulta inoponible.
Finaliza solicitando invalidare la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja las excepciones, con costas.
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes de la causa y lo resuelto por los jueces de fondo se tienen presente las siguientes circunstancias:
1.- Que la factura N° 498 emitida por Best Live Home SpA con fecha 5 de noviembre de 2021 y la N° 3191 emitida el 28 de diciembre de 2021 por Avimedi Ltda., no fueron reclamadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 19.983 en su numeral 2 °. Que, tratándose de facturas electrónicas, esto debía realizarse a través del sistema informático que el Servicio de Impuestos Internos ha dispuesto para los contribuyentes.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica
Rechaza casación de la Municipalidad de Arica contra sentencia que desestimó sus excepciones en juicio ejecutivo de factura cedida. La Corte ratifica que la factura electrónica tenía mérito ejecutivo y que las excepciones por falta de recibo de conformidad, pago y nulidad son inoponibles al cesionario.
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Corte Suprema rechaza casación del ejecutado, confirmando que el reclamo de facturas electrónicas registrado solo en plataforma SII, sin notificación fehaciente al emisor, no cumple requisitos de la Ley 19.983 para evitar aceptación irrevocable.
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Universidad Tecnológica Metropolitana
Rechaza casación de la ejecutada por confundir requisitos de mérito ejecutivo con los de cesión de factura electrónica; la factura fue irrevocablemente aceptada al no reclamarse en plazo, por lo que su cesión anterior y posterior anulación por nota de crédito no afectan la ejecutividad.
Arrayan Factoring S.A con Subsecretaría de Salud Pública
La Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda ejecutiva de facturas, por considerar que las facturas cedidas antes del octavo día cumplen requisitos legales y los certificados del SII acreditaban su aceptación irrevocable.
Transportes Santa Isabel Limitada con Comercial de Alimentos S.A.
Corte Suprema acoge casación de la ejecutada: el reclamo de facturas electrónicas realizado a través de la plataforma del SII dentro de plazo es válido y eficaz conforme a la Ley 19.983, por lo que las facturas no adquirieron mérito ejecutivo.
Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A.
Corte Suprema revoca sentencia de apelaciones y rechaza excepción de falta de requisitos de título ejecutivo en factura electrónica cedida, por estimarse irrevocablemente aceptada tras vencimiento de plazo legal de reclamo.