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HA LUGARCorte Suprema · Rol 4882-202411 mar 2025

Arrayan Factoring S.A con Subsecretaría de Salud Pública

TribunalCorte Suprema
Rol4882-2024
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia11 mar 2025
RecursoCasación
SalaPrimera · Civil
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosArturo Prado Puga (redactor) · María Repetto García · Mauricio Silva Cancino · Mario Carroza Espinosa · Raúl Fuentes Mechasqui

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda ejecutiva de facturas, por considerar que las facturas cedidas antes del octavo día cumplen requisitos legales y los certificados del SII acreditaban su aceptación irrevocable.

Hechos

Arrayán Factoring S.A. demandó ejecutivamente a la Subsecretaría de Salud Pública por cobro de 7 facturas electrónicas cedidas por Sociedad de Inversiones Austral SpA y Servicios Austral Limitada, por monto total de $88.195.344. Las facturas fueron cedidas el mismo día o dentro de 8 días de su emisión (mayo a agosto 2021). En gestión preparatoria, la demandada no impugnó. En primera instancia, el Juzgado Civil acogió la excepción de falta de mérito ejecutivo por cesión anticipada. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó rechazando la demanda. Arrayán interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que conforme a jurisprudencia consolidada, la cesión de facturas no requiere que haya transcurrido el plazo de 8 días previsto en el artículo 3 de la Ley 19.983 para reclamar; este plazo solo incide en si el deudor puede oponer excepciones personales al cesionario, pero no afecta el mérito ejecutivo. La cesión se perfecciona entre cedente y cesionario; su oponibilidad al deudor requiere anotación en registro público del SII. Los certificados del SII no objetados por la contraria acreditaban que las facturas fueron puestas en conocimiento de la deudora sin reclamo dentro del octavo día, por lo que la presunción del artículo 4, inciso cuarto, de la Ley 19.983 operaba a favor de la validez de las cesiones. Los jueces del fondo incurrieron en incorrecta aplicación de la ley y vulneración de leyes probatorias al no otorgar valor a instrumentos públicos.

Resolutivo

Se acoge la casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 8 de enero de 2024, y se dicta nueva sentencia (por separado) que rechaza la excepción y acoge la demanda ejecutiva.

Texto de la sentencia

Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.

En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-310-2022, caratulado "Arrayán Factoring S.A. con Subsecretaría de Salud Pública", por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción del numeral 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de ocho de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1 , 3 , 4 , 5 y 9 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo de los títulos, no obstante que las facturas que se cobran en autos cumplen con los requisitos legales para ser cedidas y gozar de mérito ejecutivo.

Sostiene, en síntesis, que la cesión de las facturas se puede realizar dentro del plazo de 8 días contados desde su emisión, no encontrándose prohibida legalmente, solo tiene como efecto que el cesionario asuma el riesgo que la deudora reclame de ellas dentro de dicho lapso.

Afirma, entonces, que no habiendo sido reclamadas las facturas ante el Servicio de Impuestos Internos, ni impugnadas en la gestión preparatoria, aquellas han quedado por irrevocablemente aceptadas y por preparada la vía ejecutiva, respectivamente.

En segundo lugar, la impugnante denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 , 1700 y 1706 del Código Civil, y los artículos 341 , 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle valor de plena prueba a los certificados del S.I.I., instrumentos públicos que dan cuenta que las facturas no fueron reclamadas ante dicho organismo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 464LEY 19983\tART. 1LEY 19983\tART. 4CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO CIVIL\tART. 1706 (DEL ART. 2)LEY 19983\tART. 9LEY 19983\tART. 7CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342LEY 19983\tART. 3

Descriptores

Influencia sustancial en lo dispositivo del falloError de derechoFalta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutivaServicio de Impuestos Internos (SII)Cesión de facturaInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaExcepciones en el juicio ejecutivoGestión preparatoria de notificación judicial de facturaAcción ejecutiva de cobro de facturaAcoge excepciónFactura irrevocablemente aceptadaSentencia de reemplazo

Cómo resuelve este tribunal

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