Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12201-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 oct 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Jorge Lagos Gatica · Rosa Maggi Ducommun · Diego Munita Luco · Arturo Prado Puga · Jorge Zepeda Arancibia (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge casación en el fondo anulando sentencia que rechazó ejecución de facturas electrónicas cedidas el mismo día de emisión, por estimar que la cesión es válida aunque anterior al plazo de 8 días para reclamar, y que el deudor tuvo conocimiento mediante notificación de la cesión en registro público.
Hechos
Factoring Security demandó ejecutivamente a Ferrovial Agroman por cobro de tres facturas electrónicas emitidas por Zapata Limitada el 3, 12 y 25 de agosto de 2016 y cedidas a Factoring el mismo día de emisión, por $183.007.728. El Juzgado Civil acogió excepción del deudor (artículo 464 CPC Nº 7) estimando que no se cumplió con poner en conocimiento de las facturas antes de su cesión y no transcurrió plazo de 8 días para reclamarlas. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo. Factoring recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que Factoring incumplió con argumentación infundada según la Ley 19.983: (1) la cesión de créditos en facturas electrónicas no requiere como requisito previo que transcurran 8 días ni que queden irrevocablemente aceptadas, basta la copia cedible y recibo; (2) la cesión es traslaticia de dominio y oponible al deudor una vez notificada conforme artículo 9 de la Ley 19.983 mediante registro público electrónico; (3) aunque el cedente no notifique antes de ceder, corresponde al cesionario hacerlo, y en este caso se cumplió notificando la cesión; (4) el deudor tuvo conocimiento de las facturas mediante notificación de cesión y formuló reclamo (carta al emisor y cesionario), lo que demuestra conocimiento; (5) el razonamiento de los sentenciadores es irracional al exigir que transcurra plazo de 8 días cuando la cesión fue el mismo día de emisión.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 25 de enero de 2019 y se reemplaza por sentencia que rechaza la excepción y acoge la demanda ejecutiva de Factoring Security.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno.
En estos autos Rol C-29.426-2016 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A. , sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, mediante sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 240 y siguientes, fue acogida la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuesta por la ejecutada, con costas.
La ejecutante impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación. Habiendo declarado desierto el primero de esos arbitrios, en pronunciamiento de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, escrito a fojas 282, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutante denuncia que al acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el fallo infringe los artículos 3 ° , 4 ° , 9 ° y 5 ° de la Ley N° 19.983.
Manifiesta que las facturas de autos fueron irrevocablemente aceptadas por la demandada puesto que se verificó la hipótesis del artículo 3 ° del referido texto legal al no haberse formulado reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio dentro de los ocho días siguientes a su recepción, siendo estériles, en tal sentido, las actuaciones que realizó la ejecutada, ya que la ley exige medios fehacientes para ello y, por supuesto, la devolución de las facturas dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción, lo que no ocurrió, acusando, en el mismo sentido, que la demandada conservó las facturas y las ingresó en su contabilidad.
Recuerda que las de autos son facturas electrónicas que fueron puestas en conocimiento del demandado de acuerdo a las normas legales, quebrantándose el penúltimo inciso del artículo 9 del mencionado texto legal, en cuanto reconoce que la cesión del crédito expresadas en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas que llevará el Servicio de Impuestos Internos, debiendo entenderse que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.
Sin embargo, los juzgadores han calificado como irracional la conclusión de tener por irrevocablemente aceptadas las facturas, al colegir que la demandada y obligada al pago no tuvo la oportunidad de devolverlas o reclamarlas. En opinión de quien recurre, su contraparte sí contó con todas las oportunidades para ello, habida consideración a que las cesiones se publicaron en el portal del Servicio de Impuestos Internos y además su parte se las notificó por medio de carta notarial. Mal puede concluirse, en su concepto, que las facturas no están irrevocablemente aceptadas, pues al no haberse efectuado el recibo dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura, no se formularon reclamos útiles en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3º , debiendo presumirse que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Arrayan Factoring S.A con Subsecretaría de Salud Pública
La Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda ejecutiva de facturas, por considerar que las facturas cedidas antes del octavo día cumplen requisitos legales y los certificados del SII acreditaban su aceptación irrevocable.
Tanner Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Quilleco
Rechaza casación de municipalidad: factura electrónica cedida antes del plazo de 8 días es válida si fue recibida y aceptada; la cesión no requiere esperar aceptación irrevocable.
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Universidad Tecnológica Metropolitana
Rechaza casación de la ejecutada por confundir requisitos de mérito ejecutivo con los de cesión de factura electrónica; la factura fue irrevocablemente aceptada al no reclamarse en plazo, por lo que su cesión anterior y posterior anulación por nota de crédito no afectan la ejecutividad.
Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de Curicó
Acogida casación de Tanner contra Municipalidad de Curicó. Corte Suprema anuló fallo de Apelaciones que había acogido excepción de pago, porque la Municipalidad pagó al cedente después de notificada la cesión de la factura electrónica mediante registro del SII, lo que hizo el pago inoponible.
Pereira Vicencio Aldo con Compañia Minera Chipana
Corte Suprema rechaza casación del ejecutado, confirmando que el reclamo de facturas electrónicas registrado solo en plataforma SII, sin notificación fehaciente al emisor, no cumple requisitos de la Ley 19.983 para evitar aceptación irrevocable.
Fivana S.A. con Municipalidad de Chillan Viejo
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por la Municipalidad contra la sentencia que confirmó el rechazo de excepciones de falta de solemnidad en la cesión y pago de facturas electrónicas, considerando que estas fueron válidamente cedidas antes de vencer el plazo de reclamo y que el pago posterior a la cesión resulta inoponible al cesionario.