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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 91935-20208 jun 2021

Tanner Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Quilleco

TribunalCorte Suprema
Rol91935-2020
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia8 jun 2021
RecursoCasación
SalaPrimera · Civil
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosRodrigo Biel Melgarejo · Juan Muñoz Pardo · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · Juan Shertzer Díaz (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de municipalidad: factura electrónica cedida antes del plazo de 8 días es válida si fue recibida y aceptada; la cesión no requiere esperar aceptación irrevocable.

Hechos

Tanner Servicios Financieros demandó ejecutivamente a Municipalidad de Quilleco por factura electrónica Nro. 2144 (emitida por Computación Compsa Limitada el 24 de mayo de 2018, por $32.874.776) que le fue cedida antes de vencidos 8 días desde su recepción. La municipalidad opuso excepción al artículo 464 Nº 7 CPC, argumentando que la factura no era cedible sin esperar aceptación irrevocable. Primer Juzgado de Los Ángeles rechazó excepción. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Municipalidad recurre casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema afirma que para que una factura electrónica sea cedible basta que tenga mención cedible y recibo conforme artículos 1 y 4 de Ley Nº 19.983; no se exige haber transcurrido 8 días ni aceptación irrevocable. La cesión es traslaticia de dominio y se perfecciona entre cedente y cesionario; su oponibilidad al deudor requiere anotación en registro público electrónico (artículos 7 y 9 Ley 19.983). En este caso, la factura fue recibida y la municipalidad no alegó ni probó haberla reclamado o rechazado dentro del plazo legal, por lo que debe presumirse irrevocablemente aceptada. La cesión previa al vencimiento de 8 días es válida y no afecta la validez de la cesión; solo permite al deudor oponer excepciones personales si no ha habido aceptación irrevocable, lo que aquí no ocurrió.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación deducido por la Municipalidad de Quilleco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la aceptación del título ejecutivo y prosecución de la ejecución.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.

En estos autos Rol C-4.397-2018 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Tanner Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Quilleco , sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, mediante sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, rectificada por la de veinticuatro de ese mismo mes y año, fue desestimada la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado.

La ejecutada apeló el fallo y en pronunciamiento de seis de julio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó.

La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo infringe, por errónea interpretación, las normas contenidas en los artículos 3 , 4 , 5 y 9 de la Ley N° 19.983, en relación al 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 19 inciso primero y 20 del Código Civil .

Ello ha sucedido porque los juzgadores desestiman la mencionada excepción pese a que la emisora de la factura de autos la cedió a la demandante antes de que transcurriera el plazo de ocho días previsto por la ley para reclamar su contenido, circunstancia que, en su opinión, impide que el documento tributario electrónico sea cedible y adquiera mérito ejecutivo.

Expresa que de conformidad a las normas legales enunciadas, la factura electrónica sólo puede ser cedible y contar con mérito ejecutivo cumplidos dos requisitos copulativos: el transcurso del plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura y que, dentro de dicho plazo, la factura electrónica no haya sido reclamada conforme al artículo 3 ° de la Ley N° 19.983, lo que necesariamente supone que la respectiva factura electrónica haya sido irrevocablemente aceptada por el deudor u obligado a su pago. Acusa que justamente ese es el requisito que no concurre en la especie, porque el emisor de la factura la cedió antes de haber transcurrido el lapso señalado, de modo que la ejecutante adquirió una factura que no encontraba irrevocablemente aceptada y no es posible presumir que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

En consecuencia y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que menciona, postula que en la especie el cesionario no estaba legitimado para demandar al deudor pues no se había perfeccionado la cesión, por lo que al faltar un requisito establecido en la ley para que el título tenga mérito ejecutivo, correspondía acoger la excepción que opuso a la ejecución.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 19983\tART. 3LEY 19983\tART. 9LEY 19983\tART. 7

Descriptores

Mérito ejecutivoPlazo legalServicio de Impuestos Internos (SII)Factura electrónicaCesión de facturaIrrevocablemente aceptada por el deudorMunicipalidad de quillecoRegistro público electrónico de transferencias de créditos

Cómo resuelve este tribunal

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