Carmen Carolina Ramos Mejia con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8183-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 23 mar 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por la recurrente contra sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó denegación de reclamo tributario, por estar la sentencia conforme a derecho tributario aplicable.
Hechos
Carmen Carolina Ramos Mejía, en calidad de heredera de Julio Ramos Lira, reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra giros de Impuesto Global Complementario y costas de abril de 2008. El Tribunal rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó tal rechazo. La recurrente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracción de normas del Código Tributario, Código Civil y DL 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta), alegando que los giros no emanaban de liquidación previa sino de sentencia desestimativa de su reclamo, lo que violaría la ley tributaria.
Considerandos clave
La Corte Suprema acoge el precedente de la causa 8177-2009, concluyendo que la sentencia de la Corte de Apelaciones fue dictada conforme a derecho. Analiza que los giros impugnados corresponden a Impuesto Global Complementario giros a cada heredero según su cuota en la comunidad hereditaria ya partida a la fecha del giro, y no existe diferencia sustancial con la liquidación en cuanto a base imponible y monto de impuesto. Desestima el argumento sobre que el giro debe emanar de liquidación y no de sentencia desestimatoria de reclamo, considerando que la obligación tributaria nace de la ley y la partición había ya determinado las cuotas individuales. Rechaza la alegación de infracción al artículo 124 del Código Tributario. Sobre costas, declara que no es materia discutible en casación por no tratarse de sentencia definitiva o interlocutoria que termine el juicio.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Carmen Carolina Ramos Mejía contra la sentencia de Corte de Apelaciones de 25 de agosto de 2009, quedando firme la confirmación de la denegación del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.
En estos autos rol N° 8183-2009 caratulados Carmen Carolina Ramos Mejía con Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo tributario, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que en lo pertinente confirma la de primera instancia, que negó lugar al reclamo.
Primero: Que la recurrente de casación denuncia en su recurso la infracción a tres órdenes de preceptos legales: en primer término, a los artículos 2 , 24 , 37 , 124 , 139 , 168 , 169 y 170 del Código Tributario; en segundo lugar reclama por la infracción de los artículos 19 , 22 , 1778 y 1779 , del Código Civil; y finalmente representa la infracción de los dispuesto por los artículos 1 , 2 N°1 , 14 , 52 , 54 , 55 y 56 del D.L. N° 824 , Ley sobre Impuesto a la Renta;
Segundo: Que en lo que se refiere al primer orden de infracción de ley que denuncia en su recurso, esto es la de los artículos 2 , 24 , 37 , 124 , 139 , 168 , 169 y 170 del Código Tributario, sostiene el recurrente que ésta se produce en el hecho que la sentencia impugnada hace suya la tesis que los giros de impuestos no se fundan en una liquidación previa, reclamada por su parte, sino en la sentencia que desecha tal reclamación. Acota que con esta interpretación se origina una modalidad de giro de cobro de impuestos no contemplada en la ley tributaria, la que correspondería a aquella que tiene su antecedente en la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo dirigido previamente a la liquidación que le sirve de base, y no en la liquidación impugnada. Al respecto precisa que la sentencia tiene un efecto simplemente declarativo, pues la obligación tributaria nace directamente de la ley. Complementa su exposición señalando que ni aún a pretexto de aplicar las disposiciones de los artículos 19 y 22 del Código Civil, que también denuncia como irrespetados, puede sostenerse tal distinción. En su concepto, prosigue, refuerza la existencia de la infracción a la normativa mencionada lo que se consigna en los artículos 147 inciso segundo y 24 inciso segundo , ambos del Código Tributario, en cuanto de dichos artículos aparece de manifiesto que el giro, en los casos que exista reclamo de una liquidación de impuesto, siempre emanará de esta última y no de la sentencia que rechaza el reclamo. En relación con la infracción de los artículos 168 , 169 y 170, esgrime que ellos se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, y que ese cobro se relaciona con un giro y no con las sentencias que rechacen los reclamos a las liquidaciones que les sirven de fundamento. Finaliza este capítulo señalando que no concurría en la especie ninguna razón como para no dar aplicación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 124 del Código del ramo, pues en el particular los giros que se le cursaron no se encuentran ajustados a las liquidaciones previas.
Tercero: Que en lo que atañe a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1778 y 1779 , ambos del Código Civil, reclama que estos preceptos regulan la responsabilidad de los cónyuges por las deudas de la sociedad conyugal, y que su tenor no pudo servir de fundamento para aplicar lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario . En este mismo orden, sostiene que no es procedente el giro de las costas procesales impuestas en la sentencia del primer grado, toda vez que los giros sólo pueden recaer en impuestos, multas y demás recargos pero jamás en costas.
Cuarto: Por último, el recurrente expresa que al haberse mantenido a firme por la sentencia impugnada los giros reclamados, se ha incurrido en un grave error de derecho en la aplicación de los artículos 1 , 2 n° 1 , 14 , 52, 54, y 56, todos ellos del D. L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta, puesto que ellos sirven de fundamento al impuesto global complementario de que da cuenta el giro reclamado, el que debió haberse dejado sin efecto, incurriéndose de ese modo en la infracción denunciada.
Quinto: La recurrente expresa que de haberse dado correcta aplicación a las disposiciones cuya infracción denuncia en su libelo, se habrían dejado sin efecto los giros que se le cobran.
Sexto: Que tal como se ha resuelto por esta sala en la causa 8177-2009, que ha rechazado el recurso de invalidación fundado en la circunstancia de estar debidamente aplicado en la especie el derecho por los jueces del fondo, se seguirá igual fundamentación en el presente recurso, toda vez que la sentencia impugnada ha sido dictada en conformidad a las disposiciones tributarias que rigen la materia, descartando de ese modo la infracción de ley denunciada por el recurrente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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