Hapag-lloyd Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8298-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 28 jun 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII por manifiesta falta de fundamento: el recurso impugna hechos de la causa sin denunciar vulneración de leyes reguladoras de prueba, pretendiendo alterar la calificación de servicios como actos de comercio marítimo ya establecida en el fallo.
Hechos
Hapag-Lloyd Chile SpA reclamó devolución de IVA Crédito Fiscal (Res. Ex. 1221/2015) y liquidaciones 1-7 de 2016 por devoluciones de IVA exportador en períodos 2014-2015. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo, calificando los servicios prestados (administrativos, bunkering, abastecimiento, etc.) como actos de comercio marítimo afectos a IVA, permitiendo la devolución. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó este fallo. El SII interpuso casación en el fondo argumentando que los servicios de administración no constituyen operaciones gravadas con IVA ni actos de comercio marítimo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el fallo de segunda instancia estableció como presupuesto fáctico que el contribuyente prestó servicios de bunkering, abastecimiento, compra de material de trinca, gestión de tráfico marítimo, planificación de itinerarios y gestión logística de contenedores, vinculados al comercio marítimo y clasificados en el artículo 20 N°3 de la Ley de Renta. El recurso de casación impugna estos hechos sin denunciar violación de leyes reguladoras de la prueba, lo cual es requisito indispensable. Una modificación de hechos requiere tal denuncia expresa, que no consta en el libelo. Al dirigirse el arbitrio contra hechos consumados y aplicar incorrectamente la norma jurídica a esos hechos, carece de fundamento manifiesto.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 27 de marzo de 2018. Queda firme la sentencia que acogió los reclamos de Hapag-Lloyd Chile SpA y dejó sin efecto la Resolución Exenta 1221/2015 y las Liquidaciones 1-7 de 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Daniel Enrique Gómez García, en representación de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que acogió los reclamos presentados por HAPAG LLOYD CHILE SPA, en contra de la Resolución Exenta N° 1221, que denegó la Devolución del IVA Crédito Fiscal del periodo julio de 2015, por su actividad exportadora y de las Liquidaciones N° 1 a 7, emitidas el 11 de enero de 2016, por Reintegro de Devolución del Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal Exportador, por los períodos mensuales noviembre y diciembre 2014, marzo, mayo, junio, julio y agosto 2015, las que fueron dejadas sin efecto.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia, la infracción del artículo 36 , de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y artículo 8 , del Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación al N° 2, del artículo 2 , N°s 1 y 2 , del artículo 23 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios , N°s 3 , 4 y 5 , del artículo 20 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al N° 16, del artículo 3 , del Código de Comercio.
Expone que la sentencia recurrida, vulnera las normas que regulan el sistema del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los exportadores, lo que constituye una franquicia tributaria, ya que permite la obtención indebida de devoluciones de impuestos, en este caso Crédito Fiscal por IVA Exportador, respecto de una contribuyente que no ha incurrido en la realización de hechos gravados con IVA, ya que los exportadores de bienes y servicios, tienen el derecho a recuperar el impuesto al valor agregado que se le hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o al utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, explica que la recuperación de los impuestos puede hacerse efectiva, en aquellos casos en que el exportador realice operaciones gravadas con IVA, deduciendo directamente dichos impuestos del débito fiscal del periodo respectivo, de conformidad con las normas generales que rigen la imputación del crédito fiscal, o bien, acogiéndose a alguno de los procedimientos especiales establecidos en el Decreto Supremo N°348 de 1975 , del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, así para poder recuperar el crédito fiscal IVA, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, norma que, en definitiva, establece el derecho a utilizar el crédito fiscal a los contribuyentes del impuesto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en sus numerales 1 y 2.
Luego explica que la devolución de IVA exportador es una norma de carácter especial, por lo que su interpretación es restrictiva, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos para ese efecto, cual es, realizar operaciones gravadas, de lo que se infiera que los servicios de administración comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la renta, no están sujetos al Impuesto al Valor Agregado, ya que son actividades de administración y por ende no constituyen actos que se celebran para el transporte o comercio marítimo, como el fletamento, el contrato marítimo, o el transporte multimodal, por lo que no están afectos a IVA. Arguye que la Actividad Portuaria, esta constituida por la construcción, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración de los puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo las actividades necesarias para el acceso a los mismos, en las áreas marítimas, fluviales y lacustres, las que en ningún caso se refieren o puede entenderse como actividad marítima las simples labores de administración como las que realiza la reclamante, las que no se efectúan en el puerto, sino en una oficina ya que la reclamante a la época de la fiscalización no tenía la calidad de agente de naves, única forma legal, en que podría haber operado en el puerto contribuyendo a la actividad o comercio marítimo, de allí que posteriormente a través de una reorganización del grupo económico al cual pertenece, si se registró como agente de naves, emitiendo facturas por servicios de Agenciamiento de naves, por ende, las actividades o labores prestadas por la reclamante, tampoco resultan ser calificadas como aquéllas que generan rentas por intervenir en el comercio marítimo o portuario, de lo que puede inferirse los servicios de administración, incluirían los servicios de bunkering, abastecimiento, compra de material de trinca o estriba, impresión de conocimiento de embarque, contabilidad y procesamiento de información y utilización de contenedores, lo que haría que los servicios de administración, fueran servicios relacionados con el comercio marítimo, es totalmente errado con respecto a lo establecido en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la LIR, así como en el N° 16, del artículo 3 ° , del Código de Comercio, con respecto a la actividad marítima y a las personas que intervienen en el comercio marítimo y portuario. Reseña que no existe probanza alguna que permita comprobar fehacientemente que la contribuyente en los periodos tributarios en cuestión, haya efectivamente prestado servicios asociados a la compra de combustible; compra de materiales de trinca y/o estiba; mantención o reparación de contenedores, etc., sólo servicios generales de administración, nada más. SS. Iltma., al calificar dichos servicios de actos de comercio marítimo por el sólo y exclusivo hecho que estos servicios se hayan prestado a clientes que desarrollan el comercio marítimo, es erróneo y vulnera las normas indicadas.
Finalmente hace mención a la aplicación de la tesis de la Realidad económica, por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que hace presente que la reestructuración, operaciones y servicios de autos tuvieron un verdadero sustento y propósito comercial, en cumplimiento de convenciones recaídas directamente en operaciones del comercio marítimo. Al respecto, sobre las operaciones y servicios prestados, señala que no se logró desprender de autos que se desarrollaran prestaciones que recayeran directamente en operaciones de comercio marítimo, precisamente debido a que, para llegar a dicha conclusión, sólo se puede realizar una interpretación extensiva, e improcedente, del concepto de comercio marítimo que, ya ha sido desestimada por esta parte, como se desprende de nuestra defensa en autos, y especialmente de la lectura de esta presentación. En cuanto a la sustentación de la tesis de la Realidad Económica, fundado en la reestructuración del Holding, expresa que, de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, que corresponden a hechos no controvertidos por las partes, se inició a fines de octubre del año 2015, con la fusión inversa de Hapag Lloyd AG, en CSAV Agenciamiento Marítimo SpA, materializándose en nuevos estatutos para CSAV Agenciamiento, cuya nueva razón social pasó a ser Hapag Lloyd Chile SpA . Atendido que, las operaciones fiscalizadas, y que derivaron en la emisión de los actos reclamados, se produjeron en los periodos de octubre y noviembre de 2014, y además en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, no puede constituir un antecedente para validar la supuesta aplicación de la tesis de la Realidad económica, sostenida por el sentenciador de instancia, dado que la restructuración se inició con posterioridad a la realización de las operaciones observadas.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó, con mayores antecedentes, el fallo de primer grado, señalando en lo pertinente en su motivo octavo que: ... la infracción al artículo 36 del Decreto Ley N°825 , Ley de Impuesto al Valor Agregado, al aplicar éste a supuestos ajenos al mismo, ello constituye el punto central de la controversia de autos, ya que determina la devolución del IVA exportador y la legalidad de la Resolución Ex.1221/2015 y las liquidaciones 1 al 7 de 2016. Sobre este particular es necesario precisar que el artículo 36 del Decreto Ley N°825 , Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala que Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto . Para estos efectos, se entiende por exportador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo N°348/1975, del Ministerio de Economía, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del artículo 7º del decreto ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º ( del Decreto Ley N°825), podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los artículos 37º Letras a ), b) y c), 40º, 42º, 43º bis y 46º del título III, según corresponda, del decreto ley Nº825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento . En este contexto, el Decreto Ley N°825 señala que debe entenderse por servicio afecto a IVA, de acuerdo al artículo 2 ° numeral 2, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta . De ahí que lo relevante para resolver el asunto sea determinar si los servicios prestados por la reclamante, Hapag-Lloyd Chile Spa, corresponde a algunas de las actividades consideradas en dichos numerales del artículo 20, ya que ello determina finalmente si el reclamante tiene derecho o no a la devolución del denominado IVA exportador .
Luego en su razonamiento noveno expresa que: ...el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala en su numeral 3°, como rentas las provenientes de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones . Por su parte el numeral 4° alude a las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento . Así, en atención a lo anterior, para que una empresa pueda obtener la devolución del denominado IVA exportador, es necesario que las rentas obtenidas por sus servicios provengan de algunas de las actividades se aladas en los numerales anteriores, ya que sólo ellas serán servicios gravados con IVA, habilitando la recuperación de los impuestos recargados al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Fundacion Familia Larrain Echeñique con Servicio de Impuestos Internos Centro.
Rechaza casación de fundación que reclamaba devolución de remanente de crédito fiscal IVA, por no acreditar que su actividad principal (museo) esté gravada con IVA ni cumplir requisitos de proporcionalidad exigidos por el artículo 27 bis del DL 825.
Tatan Hermanos y Compañia LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema declara inadmisible la casación en la forma y rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, confirmando así el rechazo del reclamo tributario contra liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta.
Servicio de Impuestos Internos.
Corte Suprema acoge queja del SII contra Corte de Apelaciones de Talca, revocando su sentencia que había dejado sin efecto multa por no emitir boletas. Restituye la infracción por considerar que explotación de máquinas de juego constituye servicio de entretención afecto a IVA.
Servicios Externos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación y anula sentencias que confirmaban liquidaciones de IVA contra Servicios Externos S.A., estimando que la actividad de selección de personal no constituye acto comercial ni servicio gravado.
Servicios Externos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Servicios Externos S.A. impugnó liquidaciones de IVA por servicios de suministro y selección de personal. La Corte Suprema acogió el reclamo al determinar que tales servicios constituyen negocios civiles no gravados con IVA.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.